Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 65

   Cuando se presenten segundas o ulteriores copias de escrituras,
certificados, testimonios u otros instrumentos ya inscriptos, el Registro 
pondrá en ellos constancia de la inscripción existente y por nota al margen de la inscripción primitiva, hará constar la presentación de dichos 
instrumentos.
   Para que el Registro admita segunda o ulteriores copias de instrumentos 
inscriptos antes de la vigencia de esta ley, será necesario que hayan 
sido obtenidos mediante el procedimiento que se sigue para los incidentes.
   Cuando se trate de instrumentos inscriptos posteriormente a la vigencia 
de esta ley, para la expedición de segundas o ulteriores copias, bastará la simple solicitud formulada ante los Jueces Letrados de Instancia.
   De los instrumentos que acrediten extinción de obligaciones o actos 
jurídicos que no tengan por objeto justificar la propiedad actual de los bienes o la existencia de obligaciones que han podido ser cumplidas podrán expedirse segundas, o ulteriores copias, probando la pérdida o extravío de las anteriores mediante el procedimiento de la simple información.
   Declárase que lo dispuesto en el artículo 68 de la ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con referencia a la formación de título por 
separado tiene carácter general, estén o no los bienes hipotecados a dicho Banco.
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