LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 25/09/1946
Publicación: 09/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 991
Ver: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 Nueva Ley de Registros Públicos,
      Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983 artículo 87,
      Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 43,
      Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículos 55, 57, 58, 59, 60, 61 Derogada/o, 62 y 
63.
Referencias a toda la norma

C) Forma de los instrumentos

Artículo 62

   Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez.
   En los casos en que la ley admite los instrumentos privados, éstos 
deberán presentarse con duplicado en papel simple que quedará archivado en el Registro, y además, las firmas de las partes deberán ser certificadas por escribano.
   También podrá admitirse la inscripción cuando se presenten testimonios de instrumentos privados protocolizados.
   En tal caso, se devolverán aquéllos con la anotación correspondiente.
(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 79/970 de 05/02/1970 artículo 1.
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