Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 59

   Rechazado el instrumento por el Registrador, si el interesado insistiera en la inscripción, aquél lo remitirá al Ministerio de Instrucción Pública con los fundamentos de su resolución.
   Oída la parte interesada, el Poder Ejecutivo fallará aceptando la inscripción o rechazándola, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiera.
   Los instrumentos a que se refiere este artículo serán inscriptos provisoriamente. Esa inscripción será definitiva si el instrumento fuera 
admitido, y quedara sin efecto si fuere rechazado.

        B) De los instrumentos procedentes del Extranjero 
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