LEY DE REFORMA TRIBUTARIA




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 18/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1784
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Deróganse los siguientes tributos: 
-     Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP). 
-     Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social 
      (COFIS). 
-     Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA). 
-     Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI). 
-     Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA). 
-     Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE). 
-     Impuesto a las Comisiones (ICOM). 
-     Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL). 
-     Impuesto a las Tarjetas de Crédito (ITC). 
-     Impuesto a las Ventas Forzadas (IVF). 
-     Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA). 
-     Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas. 
-     Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público. 
-     Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los Impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección Sanitaria. 

Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación. 

Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 340/007 de 16/09/2007 (Impuesto a la Compra de 
Moneda Extranjera).
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 325, 326 y 330,
      Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 (artículos 11 a 17).
Reglamentado por:
      Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996  Título 
4
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 33.

IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION

Artículo 4

 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no podrán iniciarse trámites de aprobación de estatutos ni constituirse sociedades anónimas con el objeto previsto en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, concordantes y modificativas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

 El régimen de tributación especial aplicable a las sociedades anónimas financieras de inversión a que alude el artículo anterior no podrá aplicarse a aquellos ejercicios cuyo cierre sea posterior al 31 de diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, con anterioridad al 1º de abril de 2006. 

A partir del 1º de enero de 2011, las sociedades anónimas financieras de inversión, se adecuarán preceptivamente al régimen general de tributación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá disponer la aplicación de las normas sobre documentación y contabilidad establecidas para las sociedades en general, por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

 Al entrar en vigencia la presente ley, las sociedades anónimas referidas en el artículo 4º, no podrán realizar la consolidación de aportes fiscales al Estado prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 7

 Las sociedades anónimas financieras de inversión, cuyos estatutos sociales se encontraran en trámite de aprobación por parte del órgano estatal de control a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta días corridos para finalizarlo. En caso de no hacerlo, deberán adecuarse al régimen previsto por la presente ley. 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 8

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 20 - Título 7.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 Título 7
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 33.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Artículo 9

  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 Título 8

IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 
- Título 9 literales L) y M).
Reglamentado por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 1 - Título 9 inciso 2º).
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 7 - Título 9 numeral 3º).
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 13

 Las referencias hechas en el Título 9 del Texto Ordenado 1996, al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias deben considerarse realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 1 - Título 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 2 
- Título 10 literal D).
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 5 - Título 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 9 
- BIS Título 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 6 - Título 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 19

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 9 - Título 10 inciso 9º) -antes inciso 8º-.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 20

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 9 - Título 10 inciso 10º) -antes inciso 9º-.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 21

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 9 
- Título 10 inciso final.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 22

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 11 - Título 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 23

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 12 - Título 10 inciso 4º).
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 24

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 13 - Título 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 25

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 16 - Título 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 26

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 18 - Título 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 27

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 19 - Título 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 28

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 20 - Título 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 29

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 70 - Título 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 30

   Pagos mensuales.- Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del
artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, realizarán un pago
mínimo mensual de $ 1.380 (mil trescientos ochenta pesos uruguayos) por
concepto de Impuesto al Valor Agregado. De surgir un excedente en la
liquidación de este último impuesto, el mismo no dará derecho a crédito.
El monto que antecede está expresado a valores de 1º de enero de 2006 y
será actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93 del
Título referido.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el pago mensual correspondiente a los contribuyentes a que refiere el inciso precedente considerando el cumplimiento de requisitos formales, la naturaleza de la actividad, el monto de ingresos, el número de dependientes u otros índices de naturaleza objetiva, que establezca la reglamentación, siempre que no se supere el monto establecido en dicho inciso.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 227.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: 86 y 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 31

 Derogaciones.- Deróganse las siguientes normas: 

A)     Artículo 7º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003. 

B)     Inciso segundo del artículo 15 de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo 
       de 2002. 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 32

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución total o parcial del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de origen nacional o extranjero, realizadas 
por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén 
destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República. (*)

   La devolución operará en los siguientes pasos de frontera: 
Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia. La referida nómina podrá ser ampliada en función del movimiento turístico y de las disponibilidades logísticas de los restantes pasos de frontera. 

   El Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos de adquisiciones en
un mismo comercio, así como las condiciones y garantías que deberán cumplir los comercios que operen con el sistema. 

   La devolución sólo alcanzará a aquellas adquisiciones de bienes que
acompañen al turista a su salida del país. En caso de solicitarse la devolución respecto a bienes que no cumplan dicha condición, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien veces el monto del crédito indebidamente solicitado. 

                       

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.999 de 15/11/2012 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 378/012 de 23/11/2012,
      Decreto Nº 333/009 Derogada/o de 20/07/2009,
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 32.
Referencias al artículo

IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 33

 Valores imponibles.- A partir del 1º de enero de 2008, la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer la base imponible del 
Impuesto Específico Interno (IMESI) quedará restringida a los siguientes conceptos: 

A)     El precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al 
       distribuidor mayorista. 

B)     Un monto fijo por unidad física enajenada. 

C)     Un monto fijo por unidad enajenada más un complemento ad-valorem 
       determinado por la diferencia entre el monto a que refiere el 
       literal A) y el referido monto fijo. 

   La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1º 
del Título 11 del Texto Ordenado 1996, pudiendo ejercerse para cada uno 
de dichos numerales en forma independiente. En el caso del numeral 19) 
la base imponible será preceptivamente un monto fijo por litro. 

Lo dispuesto precedentemente podrá ser de aplicación en relación al hecho imponible a que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando el importador sea un organismo estatal. En tal caso, la referida base más el correspondiente IMESI, constituirán el monto imponible para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 34

   Precio del fabricante o importador.- El precio de venta del fabricante
o importador, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno y al Valor Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como envases y 
financiaciones. 

   Cuando el importador o fabricante enajene directamente a minoristas o 
a consumidores finales, el Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes aplicables a efectos de determinar el monto a que refiere el inciso anterior. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35, 36 y 113 (vigencia).

Artículo 35

    Entidades vinculadas.- Cuando el fabricante o importador enajene a un
distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento) de las ventas totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando sin alcanzar dicho porcentaje el fabricante o importador y el distribuidor, sean calificados
entidades vinculadas, el monto imponible a que refiere el artículo anterior será el del distribuidor, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes a que refiere el inciso segundo de dicho artículo, si correspondiere. 

   Se entenderá que dos entidades están vinculadas cuando están sujetas 
de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas -sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales
o de cualquier otra índole, contractuales o no- tienen poder de decisión para orientar o definir las actividades de los mencionados sujetos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 113 (vigencia).

Artículo 36

   Adecuación de tasas.- Cuando se modifique la base imponible con 
arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, en relación a 
bienes que al momento de tal modificación estuvieran gravados en base a
precios fictos, el Poder Ejecutivo adecuará las tasas máximas del 
tributo de modo que el impuesto resultante de aplicar la tasa máxima vigente al citado precio ficto, sea equivalente al que resulte de 
aplicar la nueva tasa máxima a la base imponible modificada. 
Lo dispuesto precedentemente no alterará el régimen de afectaciones establecido en el Título 11 del Texto Ordenado 1996. 

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento), las alícuotas
máximas aplicables a las enajenaciones de aquellos bienes que se comercialicen en envases descartables. 

   El aumento de la referida alícuota no será aplicada a aquellos envases
respecto a los que existan políticas de reciclaje, en las condiciones que
establezca la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder  Ejecutivo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 37

   Sustitúyese el numeral 16´) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, y renumérase como numeral 17) del mismo artículo del presente Título por el siguiente: (*)
   Renumérase el numeral 16") del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado de 1996, como numeral 18) del mismo artículo del presente 
Título. (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículos 1 - Título 11 numeral 11) y 1 - Título 11 numerales 
6º) y 17) -anterior numeral 16´-.
Además, este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 
artículo 1 - Título 11 numeral 19).
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 38

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, a reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI)
por unidad física de combustibles líquidos cuando las enajenaciones de tales bienes cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: 

A.     Sean realizadas por estaciones de servicio ubicadas en un radio 
       máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera terrestre. 

B.     Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice 
       mediante tarjetas de crédito, de débito u otros instrumentos 
       similares. 

   El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo
limitar su alcance a determinadas zonas geográficas de acuerdo a los precios de los referidos bienes en los países limítrofes. 



(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 398/007 de 29/10/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 39

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 1 - Título 14.
Reglamentado por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 40

 Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los costos en que se incurran, a partir de la vigencia de la presente ley, en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas que integren el activo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 52 y 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 41

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 9 - Título 14 literal G).
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 42

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 13 - Título 14.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 43

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 15 - Título 14.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 44

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 16 - Título 14.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 45

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 22 - Título 14 inciso 2º), literal A).
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 46

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 35 - Título 14 inciso 1º).
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 47

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 42 - Título 14.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 48

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 45 - Título 14.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 49

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 47 - Título 14.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 50

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 50.
Referencias al artículo

Artículo 51

 Deróganse los artículos 4º, 38 y 44 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y las Leyes Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997, y Nº 16.978, de 2 de julio de 1998. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 52 y 113 (vigencia).

Artículo 52

 Vigencia y disposiciones transitorias.- Los artículos 39 a 51 de la presente ley regirán para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007, para los sujetos mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley. 

   El Poder Ejecutivo dictará disposiciones transitorias en materia de valuación, deducción de pasivos, y otras que estime necesarias para facilitar la adecuación al contenido de la reforma a que refiere la presente ley. 

                          

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 53

   Levantamiento voluntario del secreto bancario.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá celebrar acuerdos con los contribuyentes en los 
que éstos autoricen, para un período determinado, la revelación de operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 

   La autorización conferida por los contribuyentes en los términos del inciso anterior tendrá carácter irrevocable y se entenderá dirigida a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 

   Para quienes otorguen la autorización referida en el inciso anterior, la DGI podrá reducir el término de prescripción de sus obligaciones tributarias. En tal caso, los términos de cinco y diez años establecidos
por el artículo 38 del Código Tributario, podrán reducirse a dos y cuatro años respectivamente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 54

   (Levantamiento del secreto bancario).- Cuando la administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110 del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° de dicha norma quedarán relevadas 
de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas objeto 
de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de treinta días 
hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o del Juez de la causa.

Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando
resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del
artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Sede
dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central
del Uruguay, el que a su vez recabará de los sujetos regulados la
información que pueda existir en poder de éstos.

También se podrá levantar el secreto bancario por resolución judicial
cuando el Director General de Rentas, en el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras de la Dirección General Impositiva y respecto de
obligaciones tributarias no prescriptas, solicite en forma expresa y
fundada ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en
materia civil, toda la información relativa a las operaciones bancarias de
personas físicas o jurídicas determinadas. Para dichas actuaciones será
competente el Juez del lugar del domicilio de la persona física o jurídica
titular de la información, entendiéndose a tales efectos, el domicilio
constituido ante la administración tributaria o, en su defecto, el
domicilio real. El Juez sólo hará lugar a la solicitud cuando la
administración tributaria haya acreditado la existencia de indicios
objetivos que hagan presumir razonablemente la existencia de evasión por
parte del sujeto pasivo, y siempre que la información solicitada resulte
necesaria para la correcta determinación de adeudos tributarios o la
tipificación de infracciones. La misma información, podrá ser solicitada
por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas
y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero,
exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la
República en materia de intercambio de información o para evitar la doble
imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso
la entidad requirente y todos los antecedentes y fundamentos que
justifiquen la relevancia de la información solicitada. Lo dispuesto en
este inciso será de aplicación para informaciones relativas a operaciones
posteriores al 1° de enero de 2011.

En el caso del inciso precedente, el proceso judicial de levantamiento del
secreto bancario se seguirá con la persona física o jurídica titular de la
información. La demanda se presentará por escrito según lo dispuesto por
los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, y se tramitará por
el procedimiento incidental regulado en el artículo 321 de dicho Código,
con las siguientes modificaciones: a) la providencia que confiere el
traslado de la demanda deberá notificarse en un plazo de tres días a
contar de su dictado, y b) en el caso en que sea necesaria la realización
de una audiencia, la misma deberá realizarse en un plazo máximo de treinta
días a contar de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo
previsto.

El Juez dictará sentencia haciendo lugar o denegando la solicitud de
levantamiento del secreto bancario, a cuyos efectos tendrá en
consideración la prueba diligenciada y todas las circunstancias del caso.
La sentencia será apelable por cualquiera de las partes. El recurso de
apelación tendrá efecto suspensivo de la providencia impugnada y se regirá
por lo dispuesto en el artículo 254 numerales 1) y 2) del Código General
del Proceso. Evacuado el traslado de la apelación o vencido el plazo
correspondiente, el Juzgado deberá remitir el expediente al Superior en un
plazo de cinco días hábiles. El Tribunal de Apelaciones deberá resolver en
acuerdo, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los
autos.

Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno.

Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1 del
Código General del Proceso.

En el caso previsto en el inciso tercero del presente artículo, el Banco
Central del Uruguay dará cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de
cinco días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de la
orden del juzgado competente. Las empresas referidas en los artículos 1° y
2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, deberán
proporcionar la información requerida en un plazo de quince días hábiles
contados desde la comunicación del Banco Central. Vencido este último
plazo el Banco Central del Uruguay deberá proporcionar a la Dirección
General Impositiva la información recabada en un plazo de cinco días
hábiles. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones
previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas
comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre
las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las
personas físicas y jurídicas cuando exista una orden expresa del Juez
competente según lo establecido en este artículo.

Cuando se tramiten solicitudes de levantamiento de secreto bancario el
proceso judicial deberá mantenerse reservado para terceros distintos del
solicitante y del titular de la información. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 15.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Alcance del secreto bancario.- Interprétase que no está incluida en el
secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la información que la administración tributaria solicite a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en dicha norma, en relación a las obligaciones tributarias originadas en su condición de contribuyentes. Dicha información no podrá ser utilizada por la Administración en relación a terceros. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 56

 Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro de los tributos que recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado, conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los siguientes documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la DGI, o inscripción en el BPS. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación. 

El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la notificación del mismo a las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por parte del BCU, según lo dispuesto en el inciso anterior. 

Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el BCU, según lo dispuesto en el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga la Sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado expresamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 57

 Responsables sustitutos.- Son responsables sustitutos aquellos sujetos que deben liquidar y pagar la totalidad de la obligación tributaria en sustitución del contribuyente. 

Una vez designado el responsable, el contribuyente queda liberado de toda responsabilidad frente al sujeto activo por la referida obligación. Tal liberación no inhabilita al contribuyente a ejercer todos los derechos que le correspondan en su condición de tal, tanto en sede administrativa como jurisdiccional. 

Los responsables sustitutos tendrán en todos los casos derecho a repetición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Código Tributario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 58

 Fideicomiso de garantía.- Cuando se constituya un fideicomiso de garantía, la transferencia del patrimonio al fideicomiso carecerá de efectos fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera propio. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios, como agentes de retención, agentes de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos, en relación a los tributos que se originen respecto a los patrimonios que hubieran sido transferidos a un fideicomiso de garantía. 

Si se ejecutara la garantía y el patrimonio dado en garantía fuera transferido al beneficiario, el fideicomitente será contribuyente de todos los tributos vinculados a la referida transmisión patrimonial. 

Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá para los fideicomisos de garantía constituidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 59

 Facultad de la administración.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales de reserva establecidas legalmente, ni de las facultades otorgadas por los artículos 68 del Código Tributario y 469 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la administración tributaria queda facultada para requerir a los organismos de previsión social, estatales y paraestatales, a las Administradoras de Fondos de Previsión Social, así como a otras entidades que cuenten con información relevante a efectos tributarios, los datos identificatorios y domicilios registrados ante los mismos, por personas físicas y jurídicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 y 113 (vigencia).

Artículo 60

 Domicilio constituido.- Cuando el contribuyente o responsable no haya fijado su domicilio constituido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario, la Dirección General Impositiva podrá considerar a los efectos dispuestos en dicho artículo, el domicilio obtenido en ejercicio de la facultad dispuesta por el artículo anterior. 

El mismo domicilio podrá ser considerado como constituido a los efectos de las notificaciones establecidas en el artículo 51 del Código Tributario y a lo dispuesto en los artículos 79 y 87 del Código General del Proceso cuando se constatare administrativa o judicialmente que los domicilios fiscal y constituido declarados por el sujeto pasivo ante la administración tributaria no existen. 

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo los procedimientos de notificación, así como el orden de prelación en caso en que se verificase la existencia de más de un domicilio registrado. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 61

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo 68 literal C).
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 62

 Código Tributario.- Interprétase que el literal A) del artículo 68 del Código Tributario, faculta a la Administración a exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de la información contable propia y ajena, así como las bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, necesarios para fiscalizar el pago de los tributos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 63

Espectáculos públicos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a
las Rentas de los No Residentes a los titulares de la explotación de salas
teatrales, locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones,
canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, y
a los organizadores o productores de espectáculos públicos, en relación a
los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes. (*)


El Poder Ejecutivo podrá establecer la realización de pagos anticipados de los referidos tributos. En caso de incumplimiento la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la Sede judicial competente la suspensión del espectáculo, por el procedimiento aplicable a la clausura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 y modificativos.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 827.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 63.

Artículo 64

 Campaña masiva y personalizada.- Destínase a la Dirección General Impositiva con el objeto de realizar una campaña masiva y personalizada de difusión e información de la nueva estructura tributaria, la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), cuya fuente de financiamiento será Rentas Generales. 

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 65

 La información que respecto a los contribuyentes presenten los sujetos pasivos responsables del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en su calidad de tales ante el Banco de Previsión Social, tendrá valor de declaración jurada a efectos de dicho impuesto cualquiera sea el medio que la contenga. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 66

 Facúltase a la Dirección General Impositiva a publicar el estado del certificado único a que hace referencia el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, y alguno o todos los datos que constan en el mismo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 67

 Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer pública total o parcialmente, la nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único Tributario. En dicha nómina podrán incluirse el nombre o denominación, número de inscripción, domicilio fiscal, impuestos obligados, giro, la regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, estado del certificado 
único y demás datos para la efectiva identificación del contribuyente o responsable, así como el cumplimiento o incumplimiento de las 
obligaciones dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.288 de 26/09/2014 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 67.

Artículo 68

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
469.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 69

 Interprétase que el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.433, de 30 de setiembre de 1975, es aplicable también a la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial, estando sometidos el cedente y el cesionario a las mismas obligaciones que dicho artículo establece para el promitente vendedor y el promitente comprador. 

Para todos los casos comprendidos en el referido artículo, si el promitente vendedor o el cedente en su caso, no solicitaren en plazo el certificado a que refiere el inciso segundo de dicha norma, debería hacerlo el escribano interviniente, en un plazo máximo de treinta días contados desde el vencimiento del plazo antedicho. 

En caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente será: 

A)     En la promesa de enajenación de establecimiento comercial: por las 
       obligaciones tributarias del promitente enajenante. 

B)     En la cesión de promesa de enajenación de establecimiento 
       comercial: 

1)     Si el cedente hubiera tomado posesión del establecimiento 
       comercial: por las obligaciones tributarias del cedente. 

2)     Si el cedente no había tomado posesión del establecimiento 
       comercial: por las obligaciones tributarias del promitente 
       enajenante. 

En las situaciones previstas en los literales A) y B) precedentes, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente estará limitada al valor de los bienes que se reciban por la operación, salvo que hubiera actuado con dolo en cuyo caso la responsabilidad será limitada. La referida responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

MONOTRIBUTO

Artículo 70

 Alcance subjetivo.- Quienes realicen actividades empresariales de reducida dimensión económica, y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los 
que gravan la importación, una prestación tributaria unificada, que se denominará Monotributo. 

Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos: 

A)     Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el 
       titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino 
       colaborador, siempre que tales empresas no tengan más de un 
       dependiente. 

B)     Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios,
       sin dependientes. 

C)     Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares, 
       con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de 
       afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la 
       sociedad no tenga dependientes. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en lo dispuesto por el presente artículo a aquellos sujetos que tengan más dependientes que los establecidos en los literales anteriores, en atención a la naturaleza zafral de su actividad.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: 71, 73 y 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 71

 Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo anterior los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: 

A)     Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio 
       el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal 
       E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los 
       sujetos comprendidos en el literal A) del artículo anterior. Para 
       los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por 
       ciento) del monto establecido en el referido literal. 
       A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal, 
       facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para 
       el cálculo de los montos referidos en el inciso primero, a través 
       del cómputo de un porcentaje de los ingresos que se originen en 
       operaciones cuya contraprestación se realice mediante la             
       utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, 
       instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos 
       que establezca la reglamentación. (*)


B)     Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, no 
       realizando la explotación de más de un puesto o de un pequeño 
       local, simultáneamente. 

C)     Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo en 
       el caso de los productores rurales, en la hipótesis en que 
       complementen los ingresos derivados de la producción de bienes en 
       estado natural de su establecimiento, con la enajenación en forma
       accesoria de otros bienes agropecuarios, en estado natural o 
       sometidos a algún proceso artesanal. 

D)     Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores 
       finales. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a esta 
       condición, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes 
       enajenados y de los servicios prestados. 

El Poder Ejecutivo determinará el alcance de los conceptos "reducida dimensión económica" y "pequeño local", pudiendo establecer limitaciones 
a la inclusión, vinculadas a elementos objetivos propios de cada 
actividad tales como la superficie ocupada, la capacidad instalada, el consumo de energía eléctrica, de agua, de telecomunicaciones, etc.

(*)Notas:
Inciso 2º) literal A) agregado/s por: Ley Nº 19.417 de 15/07/2016 artículo 
2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: 72, 73 y 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 72

 Exclusiones.- Sin perjuicio de la limitación general establecida en el literal C) del artículo anterior, no podrán estar incluidos en el régimen del Monotributo: 

A)     Los titulares de empresas unipersonales o sus cónyuges o
       concubinos colaboradores, cuando alguno de ellos sea
       simultáneamente socio de cualquier tipo de sociedad personal, o
       tenga la calidad de director de una sociedad anónima, aún cuando
       permanezca inactivo. 

B)     Las sociedades de hecho cuando alguno de sus socios tenga 
       simultáneamente la calidad de socio o director a que refiere el 
       literal anterior. 

C)     Quienes presten servicios personales fuera de la relación de 
       dependencia, ya sea en forma individual o societaria. 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: 73, 74 y 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 73

 Régimen de adecuación.- Los contribuyentes que a la fecha de la vigencia de la presente ley, se encuentren comprendidos en las hipótesis a que refieren los artículos precedentes, y estén tributando por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen de Tributo Único dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo. 

El Banco de Previsión Social autorizará la inclusión, luego de que el solicitante acredite fehacientemente a juicio de este organismo y de la Dirección General Impositiva, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. 

Los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación establecido en los artículos 590 a 601 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, dispondrán de un plazo de noventa días para adecuar su estructura y su operativa a los requisitos establecidos precedentemente, para quedar incluidos de pleno derecho en el presente régimen. Vencido ese plazo, sin que se produjera tal adecuación, se regirán por el régimen general de tributación.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: 74, 82 y 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 74

 Compatibilidad.- Declárase compatible la actividad desarrollada por los titulares de empresas unipersonales, sus cónyuges o concubinos colaboradores, o los socios de sociedades personales, bajo las 
condiciones establecidas en los artículos 72 y 73 de la presente ley, con la percepción de jubilación servida al amparo del régimen de Industria y Comercio, cuando los referidos sujetos cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: 

A)     Tengan un haber jubilatorio menor o igual a 3 BPC (tres Bases de 
       Prestaciones y Contribuciones). 

B)     Integren hogares en los que el ingreso promedio para cada 
       integrante de dicho núcleo sea igual o inferior a 3 BPC (tres 
       Bases de Prestaciones y Contribuciones). A tales efectos se 
       considerarán todos los ingresos, salvo los originados por la 
       percepción del Ingreso Ciudadano, las Asignaciones Familiares y el 
       Seguro por Desempleo, motivado por el despido del trabajador.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 75

   Determinación del Monotributo.- El monto mensual del Monotributo resultará de aplicar la suma de las alícuotas correspondientes a los tributos recaudados por el Banco de Previsión Social vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual, sobre un sueldo ficto equivalente a 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). 

   La existencia de cónyuge o concubino colaborador, en el caso de las empresas unipersonales, o de socios, determinará una aportación patronal adicional idéntica por la actividad de cada uno de tales integrantes. 

   El Monotributo no sustituye a los tributos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, los cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la presente ley. 

   El Poder Ejecutivo podrá aumentar el sueldo ficto en una escala de 6 a 10 BFC (seis a diez Bases Fictas de Contribución), teniendo en cuenta las actividades desarrolladas, la dimensión del local y otros índices similares. 

   Cuando se omitiere el pago del tributo durante 2 (dos) meses consecutivos, el Banco de Previsión Social suspenderá de oficio el registro, el que podrá ser dado de alta en cualquier momento por el sujeto interesado. Si existiera deuda por concepto de Prestación Tributaria Unificada Monotributo, deberá cancelarse la misma como requisito previo para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el Banco de Previsión Social otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme a la normativa vigente. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.942 de 23/03/2021 artículo 4.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 76

 Recaudación y afectación del tributo.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley. 

Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes del Monotributo, a efectos de determinar si los mismos cumplen con las condiciones de exclusión de los tributos administrados por este organismo. 

La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el BPS, y referidos a la actividad del o de los empresarios titulares.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 77

 Asignación computable.- Para los afiliados optantes por el presente régimen, la respectiva asignación computable será equivalente al sueldo ficto establecido en el artículo 78. 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 78

 Prestaciones.- Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social. 

De cumplirse con las condiciones para el acceso al Seguro Social por Enfermedad (Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes) deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo. 

A estos efectos, la existencia de cónyuge o concubino colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa. 

Sin perjuicio de lo preceptuado en los incisos precedentes, los afiliados podrán optar por no ingresar al Seguro Social por Enfermedad, opción que ejercerán al momento de efectuar su registro ante el organismo. 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 79

 Régimen de contralor.- Los contribuyentes incluidos en el presente régimen, deberán exhibir en el lugar donde desarrollen su actividad, y a solicitud de los organismos fiscalizadores competentes, la siguiente documentación: 

A)     Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva 
       y el Banco de Previsión Social, ubicado en lugar visible al 
       público. 

B)     Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su actividad. 

C)     Documentación respaldante de las existencias y procedencia de las 
       mercaderías.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: 80, 81 y 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 80

 Sanciones.- Ante el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones por infracciones tributarias que correspondan, se establece que la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, podrán disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida. 

De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa. 

Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 81

 Otorgamiento y renovación de permisos.- Los Gobiernos Departamentales deberán exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del artículo 79 de la presente ley, al momento de otorgar y renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades incluidas en la presente ley, debiendo remitir anualmente al Banco de Previsión Social los datos de los permisarios. 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 82

 Contralor.- Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) a requerir de los entes autónomos y servicios descentralizados, la información que consideren relevante para la determinación de controles en cuanto a la capacidad contributiva de los contribuyentes que se amparen en el régimen previsto en el artículo 73 de la presente ley. 

Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar mensualmente al BPS y a la DGI los montos totales de las operaciones realizadas por los contribuyentes de este tributo. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de información similar, cuando se utilicen otros medios de pago. 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 83

 Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras.- Cuando en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la presente ley, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de los mismos, el ilícito previsto en el artículo 111 del Código Tributario. 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 84

 Derogación.- Deróganse los artículos 590 a 601 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sobre la actividad comercial en la vía pública. 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 85

 (Aportación de productores rurales artesanales).- A partir de la 
vigencia de la presente ley, estarán incluidas en el régimen de 
aportación rural a la seguridad social de las empresas comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus normas modificativas, 
las actividades de transformación artesanal que realicen los productores de reducida dimensión económica, sobre bienes agropecuarios de su propia producción. 

Para estar amparados por el régimen a que refiere el inciso anterior,
deberán cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones: 

A)     Los productores que desarrollen la actividad artesanal verifiquen 
       las condiciones subjetivas establecidas para el Monotributo. 

B)     Los ingresos derivados de la actividad artesanal, así como los
       ingresos totales derivados de la suma de la actividad agropecuaria 
       más la actividad artesanal, excluido en este último caso el 
       Impuesto al Valor Agregado, no superen respectivamente los límites 
       que establezca el Poder Ejecutivo. Dichos límites podrán ser 
       diferenciales en virtud de la naturaleza de las explotaciones y 
       del valor agregado incorporado en la etapa artesanal. 

C)     Los productores sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación 
       de Bienes Agropecuarios por los ingresos derivados de la 
       producción agropecuaria.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: 86 y 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 86

 (Inclusión opcional).- Los productores comprendidos en el artículo anterior, podrán optar, en relación a los ingresos derivados de su producción artesanal, por: 

A)     Quedar incluidos en la exoneración del Impuesto a las Rentas de 
       las Actividades Económicas (IRAE) establecida en el literal E) del 
       artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, en cuyo caso 
       deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mínimo a que 
       refiere el artículo 30 del Título 10 del Texto Ordenado 1996. 
       Dicha prestación mínima se tributará conjuntamente con los aportes 
       rurales al Banco de Previsión Social en las condiciones que 
       establezca la reglamentación. 

B)     Quedar incluidos en el régimen general de liquidación del IRAE y 
       del IVA.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

APORTES PATRONALES

Artículo 87

 Contribuciones especiales de seguridad social. Aporte patronal jubilatorio -Tasa genérica-. Fíjase en el 7,5% (siete y medio por ciento) la alícuota del aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan materia gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social. 

No estarán comprendidos en la referida unificación de tasas los contribuyentes de la aportación civil, que continuarán tributando por las alícuotas de aportación vigentes, con excepción de los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, quienes aportarán conforme lo dispuesto en el inciso precedente. 

La alícuota fijada no modifica la contribución especial por servicios bonificados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 88 y 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 88

 El Poder Ejecutivo adecuará las tasas correspondientes al Aporte Unificado de la Construcción por las actividades comprendidas por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior. 

Asimismo realizará la correspondiente adecuación de la Contribución Patronal Rural por las actividades de empresas rurales comprendidas por la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986. Dicha aportación se determinará en base a la superficie, de conformidad a lo dispuesto en la referida ley. 

El aporte patronal jubilatorio de las radioemisoras del interior del país y de la prensa escrita, se adecuará a la tasa genérica establecida en el artículo anterior, de acuerdo a la siguiente escala: 

     FECHA                                 TASA 
     Desde el 1º de julio de 2007          2,5% 
     Desde el 1º de enero de 2008          5,0% 
     Desde el 1º de enero de 2009          7,5% 

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a subsidiar en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte mínimo
establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, para aquellos contribuyentes productores agropecuarios personas
físicas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos
referentes a la definición de Productor Familiar:
 A)  Realizar la explotación con la colaboración de, como máximo, dos
     asalariados permanentes o su equivalente en jornales zafrales (500
     jornales anuales).
 B)  Explotar en total hasta 500 hectáreas índice CONEAT 100, bajo
     cualquier forma de tenencia.
 C)  Obtener su ingreso principal del trabajo en la explotación, o
     cumplir su jornada laboral en la misma.
 D)  Residir en la explotación o en una localidad ubicada a una
     distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma.  
La Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca establecerá cuáles productores quedan amparados por
esta ley. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 32.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 89

 Adécuase el aporte patronal jubilatorio de la Intendencia Municipal de Montevideo al de los restantes Municipios, de acuerdo a la siguiente escala: 

     FECHA                            TASA 
     Desde el 1º de julio de 2007     18,5% 
     Desde el 1º de enero de 2008     17,5% 
     Desde el 1º de enero de 2009     16,5% 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 90

 Exoneraciones.- Deróganse a partir de la vigencia de la presente ley todas las exoneraciones y reducciones de alícuotas de aportes patronales de contribuciones especiales de seguridad social al Banco de Previsión Social, con excepción de: 

A)     Las que refieren a instituciones comprendidas en los artículos 5º 
       y 69 de la Constitución de la República. 

B)     Las establecidas a partir de tratados internacionales celebrados 
       por la República, aprobados a través de normas legales. 

C)     Las otorgadas a sociedades cooperativas y por las Sociedades de 
       Fomento Rural de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 
       14.330, de 19 de diciembre de 1974. 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 241/007 de 02/07/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 91

 Exonéranse de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social a las empresas que presten servicios de transporte colectivo urbano y suburbano de pasajeros. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 280/007 de 06/08/2007 (amplía exoneración al transporte 
interurbano).
Referencias al artículo

Artículo 92

 Los aportes patronales jubilatorios correspondientes a las partidas a que refiere el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, gravadas en virtud de lo dispuesto por la presente ley, se determinarán según la siguiente escala: 

     FECHA                                TASA 
     Hasta el 31 de diciembre de 2008     0% 
     Desde el 1º de enero de 2009         2,5% 
     Desde el 1º de enero de 2010         5,0% 
     Desde el 1º de enero de 2011         7,5% 

Las partidas a que refiere el inciso anterior constituirán materia gravada exclusivamente para los aportes patronales jubilatorios, quedando por lo tanto excluidas de dicha materia gravada para los restantes aportes patronales, para los aportes personales y para la determinación de la asignación computable. 

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las partidas destinadas a la provisión de ropas de trabajo y de herramientas para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador, no constituirán materia gravada ni asignación computable, a ningún efecto. 

Tampoco serán materia gravada ni asignación computable a ningún efecto, las partidas complementarias voluntarias que abone el empleador con motivo de complementar la retribución mensual normal en casos de licencias por maternidad, enfermedad o accidente. 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 241/007 de 02/07/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 93

 Los aportes patronales jubilatorios correspondientes a las industrias manufactureras cuyos ingresos por exportación hayan superado el 90% (noventa por ciento) del total de ingresos del ejercicio, se determinarán según la siguiente escala: 

     FECHA                            TASA 
     Desde el 1º de julio de 2007     4,0% 
     Desde el 1º de enero de 2009     7,5% 

A efectos de la comparación referida se considerarán los ingresos del último ejercicio cerrado antes del 1º de julio de 2007. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 94

   Exonérase de los aportes patronales jubilatorios a la seguridad 
social, a las sociedades de asistencia médica cuyos estatutos establezcan
que no persiguen fines de lucro. Esta exoneración tendrá un carácter
transitorio, extendiéndose su vigencia hasta tanto el nuevo marco legal
referente al sistema cooperativo determine la situación de las cooperativas que actualmente prestan servicios de asistencia a la salud,
de forma de establecer las bases de un tratamiento simétrico para      todas las instituciones prestadoras de dichos servicios, en lo que
refiere a las contribuciones de seguridad social.

   La norma será de aplicación a partir del 1° de enero de 2008. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.216 de 09/12/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 94.

TASA DE CONTROL REGULATORIO DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 95

 Estructura.- Créase la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero, que se devengará por las actividades reguladas por el Banco Central del Uruguay. 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 795/008 de 29/12/2008.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 96

 Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de la referida tasa todas las entidades supervisadas por el Banco Central del Uruguay: 

A)     Las instituciones que integran el sistema de intermediación 
       financiera. 

B)     Las casas de cambio. 

C)     Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional. 

D)     Las empresas de seguros y reaseguros y mutuas de seguros. 

E)     Las Bolsas de Valores, corredores de bolsa y agentes de valores. 

F)     Emisores de oferta pública, las administradoras de Fondos de 
       Inversión, los fiduciarios profesionales, los fondos de inversión 
       y los fideicomisos financieros de oferta pública. 

G)     Otros sujetos regulados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 98 y 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 97

 Destino de lo recaudado.- El total de lo recaudado por la Tasa que se crea conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, se destinará a la financiación del costo de regulación financiera del Banco Central del Uruguay. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 98

 Determinación de la tasa.- La Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero será determinada por el Poder Ejecutivo previa propuesta fundada por el Banco Central del Uruguay según el siguiente detalle: 

A)     Para los sujetos pasivos de los literales A) y B) del artículo 96 
       de la presente ley, la tasa no podrá superar el 1º/oo (uno por 
       mil) del promedio anual del total de los activos propios radicados 
       en el país que administren. 

B)     Para los sujetos pasivos de los literales C), E) y F) del artículo 
       96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por 
       mil) del promedio anual del total de comisiones cobradas. En 
       aquellos casos en que los referidos sujetos no perciban comisiones 
       por sus servicios, el tributo se determinará aplicando la referida 
       tasa al monto de los activos radicados en el país administrados 
       por el sujeto pasivo, multiplicado por el cociente entre las 
       comisiones cobradas y los activos administrados por los agentes 
       que perciben comisiones. 

C)     Para los sujetos pasivos del literal D) del artículo 96 de la 
       presente ley, la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por mil) de 
       los ingresos brutos anuales de fuente uruguaya. Facúltase al Poder 
       Ejecutivo a tomar la presente tasa como pago a cuenta del Impuesto 
       a los Ingresos de las Compañías de Seguros (Título 6 del Texto 
       Ordenado 1996). 

D)     Para los restantes sujetos la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos 
       por mil) del promedio anual del total de los activos que 
       administren o de las comisiones que perciban. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes el Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos y máximos de la referida tasa 
en atención a la naturaleza de las actividades reguladas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 99

 Liquidación y pago.- La tasa se liquidará y pagará mensualmente. 



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

NORMAS DE ADECUACION DE SOCIEDADES COMERCIALES

Artículo 100

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículos 
47, 91 y 279.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 101

 Derógase el artículo 224 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 102

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.859 de 23/12/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 102.

NORMAS VARIAS

Artículo 103

 Renuncias fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dar publicidad de los montos de las exoneraciones y demás beneficios tributarios otorgados a los contribuyentes en aplicación de regímenes promocionales, tales como los establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. 
Tal publicidad podrá realizarse en relación a los beneficiarios en forma individual o sectorial. 

Los beneficiarios estarán obligados a suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento de los fines aludidos en el inciso precedente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 104

 Exonérase a las empresas de prensa escrita de la Tasa Consular y fíjase en el 0% (cero por ciento) la comisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, correspondiente a las importaciones de papel que realicen directamente destinadas a la producción de diarios y revistas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 105

 Quedarán sujetos a aportación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los profesionales universitarios con actividades amparadas en dicha Caja, salvo que se cumplan como dependiente de una persona física o jurídica. 

Cuando la relación del profesional universitario sea con personas físicas o jurídicas cuya actividad sea la de prestadores de servicios personales profesionales universitarios, no habrá relación de dependencia cuando así lo determine la libre voluntad de las partes debiendo existir facturación de honorarios profesionales por el lapso que fije el contrato de arrendamiento de servicios u obra, asociación, u otro análogo de acuerdo a las exigencias que dicte la reglamentación. 

En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad social por un mismo hecho generador. 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 241/007 de 02/07/2007 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 106

 Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 107

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 108

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de impuestos a los fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002. Dicha facultad no comprende al Impuesto al Valor Agregado. 

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los fideicomisos de los que sea titular el Banco de la República Oriental del Uruguay. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 109

 Afectaciones.- Las afectaciones de tributos que hayan quedado sin efecto en virtud de las derogaciones establecidas por la presente ley serán compensadas al organismo beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los tres últimos años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. 


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 324/007 Derogada/o de 03/09/2007.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Referencias al artículo

OTRAS DEROGACIONES Y VIGENCIA

Artículo 110

   Deróganse los artículos 111 a 113 del Título 3 del Texto Ordenado
 1996. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 110 - Título 3.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículos 321 y 329.

Artículo 111

 Derogaciones.- Deróganse el artículo 90 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el artículo 8º de la Ley Nº 17.678, de 30 de julio de 2003, y la Ley Nº 17.558, de 25 de setiembre de 2002. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 112

 Texto Ordenado.- Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales respectivas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Artículo 113

 Vigencia.- Las disposiciones de esta ley para las que no se haya establecido una vigencia específica, regirán desde el 1º de julio de 2007. 

El Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de adecuación de los montos anuales a que refieren las diversas escalas, deducciones y exenciones, en aquellos casos en que el período de liquidación se vea reducido en virtud de la fecha de vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrá realizar otras adecuaciones que a tales efectos resulten pertinentes.

Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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