APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS

Artículo 1-T9

   Grávase la primera enajenación a cualquier título, realizada por los
productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y a
Organismos Estatales, de los siguientes bienes:
   A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.
   B) Ganado bovino y ovino.
   C) Ganado suino.
   D) Cereales y oleaginosos.
   E) Leche.
   F) Productos derivados de la avicultura.
   G) Productos derivados de la apicultura.
   H) Productos derivados de la cunicultura.
   I) Flores y semillas.
   J) Productos hortícolas y frutícolas.
   K) Productos citrícolas.
   L) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de
      ñandú, cría de nutrias y similares.  
   M) Otros productos agropecuarios que determine el Poder 
Ejecutivo.(*) 
   Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a M) del inciso primero realizado por los
productores. (*)  
   Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o
enajenación de bienes de su propia producción o importados que realicen
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
   El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los
incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten
por liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
   Por su parte, los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace
referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º del Título 4 
de este Texto Ordenado, imputarán dicho monto como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
   En los casos no previstos precedentemente, el impuesto de este Título
tendrá carácter definitivo.
   El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en
base a elementos que permitan una caracterización de los productores
agrarios. (*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 11.
Literales L) y M) agregado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 10.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver en esta norma, artículos: 92 - Título 4, 7 - Título 9, 8 - Título 9, 9 
- Título 9 y 19 - Título 10.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 24,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
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