LEY DE REFORMA TRIBUTARIA




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 18/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1784
Referencias a toda la norma

TASA DE CONTROL REGULATORIO DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 98

 Determinación de la tasa.- La Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero será determinada por el Poder Ejecutivo previa propuesta fundada por el Banco Central del Uruguay según el siguiente detalle: 

A)     Para los sujetos pasivos de los literales A) y B) del artículo 96 
       de la presente ley, la tasa no podrá superar el 1º/oo (uno por 
       mil) del promedio anual del total de los activos propios radicados 
       en el país que administren. 

B)     Para los sujetos pasivos de los literales C), E) y F) del artículo 
       96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por 
       mil) del promedio anual del total de comisiones cobradas. En 
       aquellos casos en que los referidos sujetos no perciban comisiones 
       por sus servicios, el tributo se determinará aplicando la referida 
       tasa al monto de los activos radicados en el país administrados 
       por el sujeto pasivo, multiplicado por el cociente entre las 
       comisiones cobradas y los activos administrados por los agentes 
       que perciben comisiones. 

C)     Para los sujetos pasivos del literal D) del artículo 96 de la 
       presente ley, la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por mil) de 
       los ingresos brutos anuales de fuente uruguaya. Facúltase al Poder 
       Ejecutivo a tomar la presente tasa como pago a cuenta del Impuesto 
       a los Ingresos de las Compañías de Seguros (Título 6 del Texto 
       Ordenado 1996). 

D)     Para los restantes sujetos la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos 
       por mil) del promedio anual del total de los activos que 
       administren o de las comisiones que perciban. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes el Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos y máximos de la referida tasa 
en atención a la naturaleza de las actividades reguladas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).
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