IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 4 - Título 7.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 5 - Título 7.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 20 - Título 7 inciso 5º).
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 26 - Título 7 Apartado final.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 32 - Título 7 Inciso 2º).
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 37 - Título 7.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 37 - Título 7 Literales B) y C).
(*)
Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente artículo se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:
A) Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el
último día del mes de promulgación de esta ley, el monto
establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma,
en la proporción que corresponda a los meses en que resulte
aplicable.
B) Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente
al de la promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el
nuevo monto de deducciones establecido en virtud del presente
artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas
en el literal anterior.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 38 - Título 7 Literal D).
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 38 - Título 7 Penúltimo inciso.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no
dependientes establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.179, de 22 de
octubre de 1963, para las personas incluidas en el artículo 1º de dicha
ley. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido régimen no
podrán ejercer la opción por tributar por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
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(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 16 - Título 4 Literal A), inciso final.
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(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 21 - Título 4 Literal G).
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(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 22 - Título 4 Literal L). Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 22 - Título 4 Literal M).
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(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 23 - Título 4 Literales H) e I).
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(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 25 - Título 4 Inciso final.
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(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 40 - Título 4 inciso 1º).
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(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 53 - Título 4 Literal I).
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
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(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 8 - Título 10 Literal A), inciso final.
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(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 8 - Título 10 Literal B), inciso final.
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(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 Numeral 1º), literal B), inciso final.
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 Numeral 1º), literal Q).
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al numeral 2) del artículo 19 del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
"O) Arrendamiento de discos compactos (CD) o discos de video digital
DVD), que contengan obras de carácter musical y cinematográfico.
P) La distribución de películas cinematográficas para la exhibición
en salas de cine".
IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS
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(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 7 - Título 9 Incisos finales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones
pecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, un crédito equivalente al 12% (doce por
ciento) de las adquisiciones de fertilizantes fosfatados en cualquiera de
sus fórmulas con fósforo únicamente destinados a la instalación y a la
refertilización de praderas permanentes, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
El productor podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de
Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si
existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras
liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor
al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada
con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin
perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen
general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de
contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de
Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.
IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES
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(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 7 - Título 19 Literal F).
DISPOSICIONES VARIAS
Las tasas del impuesto creado por el artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, serán consideradas tasas máximas, quedando facultado el Poder Ejecutivo a disminuirlas hasta el 0% (cero por ciento). Las reducciones en las afectaciones del tributo que resulten de la reducción de las tasas referidas, serán compensadas al organismo beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio de recaudación expresado en unidades indexadas de los tres años inmediatos anteriores al primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. En el caso del Fondo de Apoyo a la Prensa del Interior, la citada compensación se pagará en forma trimestral, a la cotización de la unidad indexada vigente a la fecha de finalización del trimestre. Los criterios de distribución de la partida serán idénticos a los establecidos en las normas que regularon la afectación.
Para determinar la compensación dispuesta por el artículo 109 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, deberán deducirse mensualmente los importes que se perciban por concepto de regímenes de facilidades de pago, correspondientes a intereses de financiación y obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la vigencia de la norma citada precedentemente. Lo dispuesto regirá exclusivamente para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a aportar a los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario, creados por el artículo 16 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, los fondos necesarios para la cancelación de sus obligaciones tributarias, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado. Dichos aportes se financiarán con el producido de los rescates correspondientes a la cuotaparte del Estado.
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(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 310 inciso 2º).
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(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 310 inciso 5º).
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar total o parcialmente al Programa Amsud-Pasteur, los beneficios fiscales establecidos en relación con la fundación creada con el "Institut Pasteur" de París, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004.
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 88 inciso final.
Las referencias al Texto Ordenado 1996 se consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.
(Vigencia).- La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación, salvo para aquellas disposiciones que tengan una vigencia específica.
RODOLFO NIN NOVOA - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - MARIO BERGARA - JOSE BAYARDI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JORGE BRUNI - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDIContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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