MODIFICACIONES AL SISTEMA TRIBUTARIO (IRPF, IRAE, IVA, IMEBA, ITP)




Promulgación: 30/08/2008
Publicación: 04/09/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 749
Referencias a toda la norma

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 4 - Título 7.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 5 - Título 7.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 20 - Título 7 inciso 5º).

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 26 - Título 7 Apartado final.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 32 - Título 7 Inciso 2º).

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 37 - Título 7.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 37 - Título 7 Literales B) y C).

Artículo 8

 (*) 
 Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente artículo se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:
A)      Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el
        último día del mes de promulgación de esta ley, el monto
        establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma,
        en la proporción que corresponda a los meses en que resulte
        aplicable.
B)      Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente
        al de la promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el
        nuevo monto de deducciones establecido en virtud del presente
        artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas
        en el literal anterior.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 38 - Título 7 Literal D).

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 38 - Título 7 Penúltimo inciso.

Artículo 10

 Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no
dependientes establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.179, de 22 de
octubre de 1963, para las personas incluidas en el artículo 1º de dicha
ley. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido régimen no
podrán ejercer la opción por tributar por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.

                       

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
16 - Título 4 Literal A), inciso final.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 21 - Título 4 Literal G).

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 22 - Título 4 Literal L).
Además, este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 
artículo 22 - Título 4 Literal M).

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 23 - Título 4 Literales H) e I).

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
25 - Título 4 Inciso final.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 40 - Título 4 inciso 1º).

Artículo 17

 (*)

                        

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
53 - Título 4 Literal I).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 8 
- Título 10 Literal A), inciso final.

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 8 
- Título 10 Literal B), inciso final.

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
19 - Título 10 Numeral 1º), literal B), inciso final.

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
19 - Título 10 Numeral 1º), literal Q).

Artículo 22

 Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al numeral 2) del artículo 19 del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
"O)   Arrendamiento de discos compactos (CD) o discos de video digital
      DVD), que contengan obras de carácter musical y cinematográfico.
 P)   La distribución de películas cinematográficas para la exhibición
      en salas de cine".
Referencias al artículo

IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS

Artículo 23

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 7 
- Título 9 Incisos finales.

Artículo 24

 Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones
pecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, un crédito equivalente al 12% (doce por
ciento) de las adquisiciones de fertilizantes fosfatados en cualquiera de
sus fórmulas con fósforo únicamente destinados a la instalación y a la
refertilización de praderas permanentes, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
El productor podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de
Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si
existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras
liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor
al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada
con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin
perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen
general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de
contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de
Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.

                       

IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES

Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 7 - Título 19 Literal F).

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 26

 Las tasas del impuesto creado por el artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, serán consideradas tasas máximas, quedando
facultado el Poder Ejecutivo a disminuirlas hasta el 0% (cero por ciento).
Las reducciones en las afectaciones del tributo que resulten de la
reducción de las tasas referidas, serán compensadas al organismo
beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el
promedio de recaudación expresado en unidades indexadas de los tres años
inmediatos anteriores al primer día del mes siguiente al de la
promulgación de la presente ley.
En el caso del Fondo de Apoyo a la Prensa del Interior, la citada
compensación se pagará en forma trimestral, a la cotización de la unidad
indexada vigente a la fecha de finalización del trimestre. Los criterios
de distribución de la partida serán idénticos a los establecidos en las
normas que regularon la afectación.
Referencias al artículo

Artículo 27

 Para determinar la compensación dispuesta por el artículo 109 de la Ley
Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, deberán deducirse mensualmente los
importes que se perciban por concepto de regímenes de facilidades de pago,
correspondientes a intereses de financiación y obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a la vigencia de la norma citada
precedentemente. Lo dispuesto regirá exclusivamente para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Artículo 28

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a aportar a los Fondos de
Recuperación del Patrimonio Bancario, creados por el artículo 16 de la Ley
Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, los fondos necesarios para la
cancelación de sus obligaciones tributarias, con exclusión del Impuesto al
Valor Agregado. Dichos aportes se financiarán con el producido de los
rescates correspondientes a la cuotaparte del Estado.

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
310 inciso 2º).

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
310 inciso 5º).

Artículo 31

 Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar total o parcialmente al Programa
Amsud-Pasteur, los beneficios fiscales establecidos en relación con la
fundación creada con el "Institut Pasteur" de París, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004.

Artículo 32

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 88 inciso 
final.

Artículo 33

 Las referencias al Texto Ordenado 1996 se consideran realizadas a las
normas legales que le dan origen.

Artículo 34

 (Vigencia).- La presente ley regirá a partir del primer día del mes
siguiente al de su promulgación, salvo para aquellas disposiciones que
tengan una vigencia específica.


RODOLFO NIN NOVOA - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - MARIO BERGARA - JOSE BAYARDI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JORGE BRUNI - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
Ayuda