CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS SUB SECCION III - DEL CAPITAL
Artículo 279
(Capital) Las sociedades anónimas deberán tener su capital
representado en moneda nacional. Cuando los estatutos sociales dispongan
que el objeto principal será invertir en activos radicados en el
exterior, la reglamentación podrá autorizar que el capital social se encuentre expresado en moneda extranjera. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 100.
Ver en esta norma, artículos:511 y 521.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 279.