REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 695
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
VISTO: la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, que establece el nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que la referida norma incorpora el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto orgánico que establezca las disposiciones reglamentarias necesarias para hacer aplicable el tributo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                                

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Estructura).- El Impuesto a las Rentas de los No Residentes gravará las rentas obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en la República.

Artículo 2

 (Hecho generador).- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo.

Las rentas computables se clasíficarán en:

A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la enajenación habitual de inmuebles.

B) Rendimientos del trabajo.

C) Rendimientos del capital.

D) Incrementos patrimoniales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

Artículo 3

 (Rentas del literal A).- A los efectos de la inclusión en el literal A) del artículo anterior se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3º y por el artículo 4º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

A tal fin se considerarán rentas de actividades empresariales las provenientes de servicios de cualquier naturaleza prestados por entidades no residentes que no sean personas físicas.

Asimismo, quedan comprendidas en esta categoría, las rentas obtenidas por la prestación de servicios personales por personas físicas no residentes, cuando el titular subcontrate servicios fuera de la relación de dependencia con personas físicas o jurídicas residentes en la República.

Las rentas por enajenación habitual de inmuebles, asimiladas a rentas empresariales tributarán este impuesto siempre que no se configure la existencia de establecimiento permanente de acuerdo a lo dispuesto en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 4

 (Rentas del literal B).- Para la inclusión en el literal B), se considerará la definición establecida por el artículo 30º del Título 7
del Texto Ordenado 1996.

Quedan comprendidas en el citado literal B), entre otras, las rentas
correspondientes a servicios personales prestados por personas físicas no
residentes:

a)     En relación de dependencia respecto a entidades residentes.
b)     Fuera de la relación de dependencia, incluso cuando es asistido
       por personal en relación de dependencia.

Artículo 4-BIS

   La opción a que refiere el inciso quinto del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, también puede ser ejercida por quienes desarrollen la actividad parcialmente en el exterior del territorio nacional. En tal caso, se encuentran gravadas por el Impuesto que se reglamenta, la totalidad de las rentas obtenidas en relación de dependencia. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 86/019 de 25/03/2019 artículo 2.

Artículo 5

 (Rentas del literal C).- Para la inclusión en el literal C), se considerará la definición establecida por el artículo 10º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 6

 (Rentas del literal C - dividendos y utilidades).- Los dividendos y utilidades gravados serán los distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto dichos dividendos o utilidades se hayan originado en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1º de julio de 2007.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE.

Las utilidades gravadas por este literal, serán las distribuidas por los establecimientos permanentes de no residentes a su casa matriz o a otras sucursales, y las distribuidas por entidades residentes en cuyos resultados participen entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, por la parte que corresponda a dichos titulares.

A los efectos del impuesto que se reglamenta se entenderá que las utilidades han sido distribuidas cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. En el caso de los establecimientos permanentes de entidades no residentes, la distribución se entenderá realizada cuando se verifique el giro o crédito.

No serán consideradas utilidades, las diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, de colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007. (*)

(*)Notas:
Inciso final) redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 
artículo 10.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 6.

Artículo 7

 (Rentas del literal C - dividendos y utilidades).- El gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de Sociedades Comerciales en su defecto. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se consideran a tales efectos integrantes de la renta neta fiscal.

Los dividendos y utilidades distribuidas correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1º de julio de 2007, no estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de
resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables
acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las
estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo
93 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los
ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007.

Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados, los dividendos y
utilidades distribuidos se imputarán a la renta neta fiscal gravada por el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas desde el primer
ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y con independencia de aquél
en el cual se generaron. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 257/010 de 24/08/2010 
artículo 2.

Artículo 8

 (Rentas del literal C - Dividendos).- Se incluye en el concepto de dividendo toda distribución de utilidades en concepto de retribución al capital accionario. En los casos de rescate de capital, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de las acciones correspondientes. Queda excluida de tal concepto la distribución de dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años posteriores al de la distribución, o que dicha distribución se realice dentro de los dos años de haberse efectuado un rescate.

Artículo 8-BIS

 (Dividendos y utilidades fictos. Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)
ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

   A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:

        a)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
             literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el
             cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
             IRAE.

        b)   El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados
             según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso
             del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido
             imputados a dividendos y utilidades distribuidos.

        c)   El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y
             en participaciones patrimoniales en otras entidades
             residentes. El monto correspondiente a activo fijo se
             computará por el costo de adquisición, producción o, en su
             caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a
             activos intangibles por el costo de adquisición siempre que
             se identifique al enajenante.

             Las inversiones en participaciones patrimoniales se
             computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de
             capital aprobado por el órgano social competente. Las
             referidas inversiones comprenderán, entre otras, las
             realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de
             participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de
             inversión.

             Las inversiones a que refiere el presente literal son las 
             realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio 
             de 2007. En el caso de entidades unipersonales y de 
             sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la 
             relación de dependencia, sólo se considerarán las 
             inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 
             1° de enero de 2017. (*)

             Las definiciones de los rubros a que refiere el presente
             literal serán las correspondientes al IRAE.

             Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las
             referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se
             enajenen los bienes que dieron origen a la referida
             deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal
             acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente
             deducido.

        d)   El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por
             la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos
             por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el
             pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al
             cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer
             ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por
             el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas
             del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se
             considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,
             esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a
             la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes
             de cambio se considerarán corrientes cuando su realización
             se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las
             entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de
             servicios personales fuera de la relación de dependencia,
             considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal
             y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero
             de 2017.

             El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por
             ciento) del monto a que refiere el literal anterior.

        En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados
        acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
        IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso
        anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
        comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
        asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
        y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
        de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán
        asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de
        resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los
        resultados acumulados que no determine una variación en el
        patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan
        verificado a partir del 1° de enero de 2016. (*)


(*)Notas:
Literal C), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 92/017 de 03/04/2017 
artículo 2.
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 24.

Artículo 8-TER

       (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares).- 
        Exceptúese de la imputación de los dividendos y utilidades fictos, 
        a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y   
        entidades unipersonales, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que  
        le dio origen, no hayan superado el límite establecido para  
        liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen de contabilidad 
        suficiente.

        Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún
        caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los
        ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

        Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en
        caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,
        se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo
        anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que
        las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho
        impuesto.

        Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan,
        además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras
        rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los
        dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad
        que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por
        el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará
        exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos
        o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas
        referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el
        mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida
        comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades
        fictos se materializará a través de un resguardo, en las
        condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 24.

Artículo 8-QUATER

        (Dividendos y utilidades fictos. Imputación).- El monto de 
        dividendos y utilidades fictos determinados en conformidad con el 
        artículo 8° bis del presente Decreto será imputado en primer lugar 
        a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios 
        iniciados antes del 1° de julio de 2007, en tanto los mismos 
        permanezcan como tales, no resultando gravados hasta la 
        concurrencia con dichos resultados. (*)

        En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el
        monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades
        fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados
        correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de
        2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos
        resultados.

        A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el
        concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y
        pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las
        reservas legales, a las estatutarias y en general a todas
        aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,
        de 4 de setiembre de 1989. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 24.

Artículo 8-QUINQUIS

   (Dividendos y utilidades fictos Devolución del impuesto pagado).- La
devolución del monto del impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los         siguientes casos:

a)   liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE, cuando
     no se verifiquen dividendos o utilidades a distribuir, o el importe
     de los mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente
     pagados. pendientes de imputación;

b)   distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en
     favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo
     39 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por la parte
     correspondiente a la misma;

c)   distribución efectiva realizada en favor de entidades no residentes
     que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, por la
     parte correspondiente a la misma.

     La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre que
     se cuente con la conformidad expresa de los socios o accionistas
     comprendidos en las hipótesis de los literales a), b) y c) del inciso
     anterior.

     El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero
     se computará desde:

    a)   la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de
         distribución, en el caso de liquidación de sociedades
         comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180
         de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

    b)   la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier
         otra entidad contribuyente del IRAE;

    c)   la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano
         social competente en favor de las entidades a que refiere el
         segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de
         26 de abril de 2007;

    d)   la distribución efectiva realizada en favor de entidades no
         residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble
         imposición. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 24.

Artículo 9

 (Rentas del literal D).- Para la inclusión en el literal D), se considerará la definición establecida por el artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 10

 (Remisión).- En lo no dispuesto expresamente en el presente decreto, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones reglamentarias que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

Artículo 11

   (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.

   Asimismo se consideran de fuente uruguaya:

        I)   las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico
             prestados desde el exterior, fuera de la relación de
             dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas
             comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
             Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
             ámbitos de la gestión, técnica, administración o
             asesoramiento de todo tipo.

        II)  las rentas obtenidas por servicios de publicidad y
             propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la
             relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención
             de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
             Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

        III) la totalidad de las rentas correspondientes al
             arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos
             federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos
             en entidades deportivas residentes, así como las originadas
             en actividades de mediación que deriven de las mismas.

        IV)  las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y
             otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
             domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
             jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
             beneficien de un régimen especial de baja o nula
             tributación, así como la constitución y cesión del usufructo
             relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por
             ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del
             Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se
             integre, directamente o indirectamente por bienes situados
             en la República.

        V)   el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas,
             constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
             nula tributación o que se beneficien de un régimen especial
             de baja o nula tributación, proveniente de la enajenación de
             bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del
             Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo
             destino sea la utilización económica en la República.

   Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a 
lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.

   No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República. 

   Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de enero 
de 2017. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 16.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 281/007 de 
06/08/2007 artículo 5.
Inciso 2º y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de 
30/12/2011 artículo 21.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
279/016 de 12/09/2016 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 20 y 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 4, Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 21, Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 5, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 11.

Artículo 11-BIS

   Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula
   tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del
   artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,
   17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto
   Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de
   baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes
   condiciones:

   I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
      situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una
      tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por
      ciento); y
   II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o 
      un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de 
      intercambio de información con la República o, encontrándose 
      vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos 
      cubiertos por el acuerdo o convenio.

      Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países 
      o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de  
      información.

   Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una
   lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las
   referidas condiciones. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 40/017 de 13/02/2017 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 11-TER

   Fuente uruguaya - Operaciones con partes vinculadas.- Se consideran de fuente uruguaya las siguientes rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja 
o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o 
nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes 
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que  verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere el presente artículo:

        a)   Las provenientes de operaciones de importación de bienes. Se
             presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser
             acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta
             obtenida en el exterior por las entidades residentes,
             domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
             jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
             beneficien de un régimen especial de baja o nula
             tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio
             CIF correspondiente. En ningún caso el precio a considerar
             podrá ser inferior al valor en aduana.

        b)   Las provenientes de operaciones de venta de bienes en el
             exterior, que hayan sido previamente exportados por
             contribuyentes de IRAE. Se presumirá salvo prueba en
             contrario la que deberá ser acreditada por el contribuyente
             de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior por
             las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
             ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
             tributación o que se beneficien de un régimen especial de
             baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento)
             del precio FOB correspondiente a la exportación. En ningún
             caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de
             venta mayorista del lugar de destino.

   Desígnanse responsables por obligaciones tributarias de terceros a los 
contribuyentes de IRAE que intervengan en las operaciones de importación de bienes a que refiere el literal a) del inciso anterior. Dichos 
responsables deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto al valor establecido en el citado literal. En las operaciones de exportación de bienes a que refiere el literal b) de dicho inciso, el contribuyente de IRAE será responsable solidario por el pago del impuesto que se reglamenta, correspondiente a las referidas entidades. Facúltase 
a la Dirección General Impositiva a fijar los plazos y condiciones aplicables a los citados responsables.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de 
sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

   Las operaciones realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula  tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que 
se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente de IRAE, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 12

 (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:

     A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente.

     B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su disolución.

     C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes.

     D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en territorio nacional.

Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos.

Artículo 13

 (Contribuyentes).- Son contribuyentes de este impuesto:

a)     Las personas físicas y entidades no residentes en la República 
       conforme a lo establecido en el artículo siguiente, que obtengan 
       rentas en territorio nacional y que no sean contribuyentes del 
       Impuesto a la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto a las  
       Rentas de las Actividades Económicas;

b)     Las personas físicas de nacionalidad extranjera que tengan 
       residencia habitual en la República, cuando se configure la 
       situación dispuesta en el inciso cuarto del artículo 7º del Título 
       8 del Texto Ordenado 1996 que se reglamenta;

c)     Las personas físicas que no posean nacionalidad uruguaya y presten 
       servicios personales en zona franca en el régimen establecido por 
       el artículo 20º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, 
       que opten por este impuesto con relación a las rentas del trabajo.

Artículo 14

 (Residencia en la República).- La residencia en la República se determinará de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 7º y 8º del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 14-BIS

  Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los
días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en 
el curso de un viaje entre terceros países.

  Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en
la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el   contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia 
fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado  
de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.

  Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo
principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de
mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la
existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de
sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de
capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la
República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996. (*)

  Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el  
país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad
que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente   (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos
a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del
cónyuge.

  La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos
de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en
nuestro país. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 
27.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.

Artículo 14-TER

  Residentes. Personas jurídicas. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

  Asimismo se considerará que las personas jurídicas y demás entidades   constituidas de acuerdo a las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de   domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites   legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del   domicilio al extranjero. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 2.

Artículo 15

 (Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas a que refiere el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, así como las retenciones y pagos efectuados por terceros que hayan soportado, se imputarán a los sucesores, condóminos o socios, en la forma prevista para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

 (Naturaleza de la renta atribuida).- Las rentas de las entidades no residentes en régimen de atribución de rentas a que refiere el artículo anterior, mantendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

Artículo 17

 (No obligados a inscribirse).- Cuando la totalidad de las rentas obtenidas por el no residente sean objeto de retención, los mismos no estarán obligados a inscribirse en la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 18

 (Representantes).- Los contribuyentes de este impuesto que obtengan rentas que no sean objeto de retención o sustitución, están obligados a designar, al momento de iniciar actividades que generen rentas obtenidas en territorio nacional, una persona física o jurídica con residencia en la República, para que las represente ante la Dirección General Impositiva en relación con sus obligaciones tributarias, en las condiciones que ésta determine en función de la cuantía y naturaleza de las operaciones.

Artículo 18-BIS

   Documentación y Representantes - Servicios prestados a través de 
medios informáticos.- La Dirección General Impositiva podrá dispensar de la obligación de la designación de representantes a que refiere el artículo precedente, cuando los contribuyentes tengan por objeto exclusivo la prestación de los servicios a que refieren los artículos 21 bis y 21 ter del presente Decreto sin presencia física en el territorio nacional,
y siempre que constituyan domicilio en los términos del artículo 27 del Código Tributario. Asimismo, podrá disponer las formalidades que deberá cumplir la documentación de dichos servicios, quedando facultada a establecer excepciones al régimen general dispuesto por el artículo 41 
del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 2.

Artículo 19

 (Domicilio fiscal).- Los contribuyentes no residentes en territorio nacional no comprendidos en lo dispuesto en el artículo 17º, tendrán su domicilio fiscal a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en dicho territorio.

El domicilio fiscal será el de su representante, o en su defecto, el del responsable solidario. Cuando se obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en defecto de las anteriores, el domicilio fiscal será el domicilio del inmueble correspondiente.

Artículo 20

   (Monto imponible).- El monto imponible estará constituido:

A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo
   2° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el total de los ingresos
   de fuente uruguaya, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 ter
   del presente Decreto. (*)

B) En el caso de las rentas del literal C) y del literal D) del mencionado
   artículo 2º, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido
   para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

   No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las 
rentas de los distintos literales del artículo 2º del Título que se reglamenta. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.

   Se podrán deducir los créditos incobrables. A tal fin se aplicarán los
criterios sobre malos créditos vigentes para el IRAE, en caso de que tales créditos se hayan originado en rentas comprendidas en el literal A) el artículo 2º del Título 8, y los aplicables al IRPF en los restantes casos.

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el monto imponible
correspondiente a las rentas derivadas de incrementos patrimoniales obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, exista o no 
vinculación en los términos del artículo 11 ter del presente decreto, se determinarán considerando lo siguiente:

1.   En el caso de la enajenación de bienes inmuebles, el monto imponible
     se determinará sobre base real de conformidad con lo establecido en
     el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. Lo
     dispuesto en el presente numeral, regirá a partir del 1° de enero de
     2018.

2.   En el caso de las rentas derivadas de otras transmisiones
     patrimoniales, el monto imponible se podrá determinar considerando el
     régimen ficto establecido en el artículo 29 del Decreto N° 148/007 de
     26 de abril de 2007, en cuyo caso el porcentaje aplicable será del
     30% (treinta por ciento) del precio de la enajenación.

   El monto imponible correspondiente a la enajenación de bienes
intangibles a que refiere el literal b) del artículo 11 del presente
Decreto, se determinará de conformidad con lo dispuesto en el literal A)
de este artículo. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), literal A) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 
15/05/2017 artículo 18.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 20.

Artículo 21

 (Rentas vinculadas a actividades internacionales). Para la determinación de las rentas del apartado 2 del artículo 13º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.

  A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el apartado 1 del artículo referido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

 Cuando los usuarios de los servicios referidos en los apartados I) y II) del artículo 11 del presente Decreto, obtengan ingresos parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera: (*)

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su
   actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por
   ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el
   Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere el
   usuario por dicha actividad no supere el 10% (diez por ciento) del
   total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
   (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
   gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio
   anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales
   en el mismo lapso.

   En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se  considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente    extranjera. (*)


(*)Notas:
Acápite, inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 20.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 
5.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 5,
      Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 5, Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 22, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 21-BIS

   Rentas de actividades internacionales - Producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las derivadas de la realización de transmisiones directas de televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual, incluidas las 
realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares, tales como acceso y descarga de películas, serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre 
que el demandante se encuentre en territorio nacional.

   A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la definición de audiovisual establecida en el artículo 3° de la Ley 
N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.

   Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo, la dirección de IP (Internet Protocol) 
del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o, su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.

   En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

   Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.

   No quedan comprendidos en el presente artículo:

        a)   los servicios de publicidad y propaganda y de carácter
             técnico a que refiere el inciso segundo del artículo 3° del
             Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha
             norma;

        b)   los servicios de enseñanza a distancia no comprendidos en el
             literal anterior y,

        c)   los servicios contratados por el Centro Ceibal para el Apoyo
             a la Educación de la Niñez y la Adolescencia,
             correspondientes al Plan Ceibal y el Plan lbirapitá. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 21-TER

   Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de 
medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el numeral 6) del artículo 13 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:

          i. que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas,
             requieran una intervención humana mínima, y que no tengan
             viabilidad al margen de la tecnología de la información; y

          ii.que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la
             oferta o en la demanda de la prestación de servicios
             (operación principal).

   Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o el almacenamiento de datos.

   A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:

          a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se
             preste en dicho territorio,

          b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio la
             dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo
             utilizado para la contratación del servicio de mediación o
             intermediación o su dirección de facturación.

   En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 
4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

   Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Tasas.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

   A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza; e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:

Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominal
Aun año o menos
5,5%
Más de uno y hasta tres años
2,5%
A más de tres años
0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajuste
A un año o menos
10%
Más de uno y hasta tres años
7%
A más de tres años
5%
En moneda extranjera
A un año o menos
12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años
7%
B) Otras rentas:
Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis de este título
7%
Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional, salvo cuando se trate de personas físicas.
30,25%
Restantes rentas obtenidas por las entidades a que refiere el apartado anterior, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes de IRAE.
25%
Restantes Rentas
12%
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 94/023 de 22/03/2023 artículo 2.
Literal b), apartado 3º) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 
10/07/2023 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
25.
Literal F) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 
15/05/2017 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 94/023 de 22/03/2023 artículo 2, Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 21, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 25, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 22.

Artículo 23

 (Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:

A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución, las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).

(*)

D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.

E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.

F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha 
moneda. (*)

G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste. (*)

H) Las donaciones a entes públicos.

I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas).

Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o área, siempre que el país de residencia exonere de imposición a la renta a las compañías uruguayas que presten dichos servicios en su territorio.

K) Las correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, las que estarán exentas en todos los casos.

L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad.

N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.

   Se entenderá por institución financiera estatal del exterior aquella
que cumpla conjuntamente las siguientes condiciones:
   1) La titularidad de su patrimonio sea mayoritariamente de propiedad
      estatal.
   2) El Estado ejerza efectivamente la dirección y control de la 
      entidad. (*)

O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:

   i.   cuyo importe no supere 100:000 U.I (cien mil unidades
        indexadas);

   ii.  sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta
        realizada. A estos efectos se considerará la definición de
        apuesta establecida en el artículo 29 bis del Decreto N° 148/007
        de 26 de abril de 2007.

        No estarán gravados los premios de juegos de azar cuya apuesta se
        encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de
        la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.
        
        Las condiciones a que refiere el inciso primero no serán
        aplicables a los premios de la Lotería Nacional los que se
        encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta. (*)

P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el "Institut Pasteur" de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior.

Q) Declárase exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de
transporte internacional de mercaderías y de transporte terrestre de
pasajeros. (*)

R) Las rentas provenientes de las actividades de arrendamiento, crédito  de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación,
equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea.
(*)

S) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente
las siguientes condiciones:

   1.     Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública
          con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
          generalidad.

   2.     Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

   3.     Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
          sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total
          de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
          efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo
          dispuesto en el presente literal.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa
al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los
antedichos requisitos. (*)

T) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. (*)

U) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja 
o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

   1)   Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.
   2)   El adquirente no sea una de las entidades referidas.
   3)   En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan
        solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva, así
        como en los organismos de seguridad social correspondientes,
        dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la referida fecha.

A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales
cuya adquisición se haya exonerado por el presente literal, el costo
fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso.

Las referidas trasmisiones patrimoniales comprenden las enajenaciones de bienes inmuebles, las promesas de enajenaciones y las cesiones de dichas promesas. (*)

   V) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
   mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
   administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
   inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
   pública.

   A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
   verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
   debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
   generalidad.

2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
   acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
   licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
   una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación,
   a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. (*)

Las exoneraciones dispuestas por el Decreto Nº 311/005, de 19 de setiembre de 2005, para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, serán aplicables al impuesto que se reglamenta.

(*)Notas:
Literal c) inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 
artículo 26.
Literal O) redacción dada por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo 
5.
Literal R) redacción dada por: Decreto Nº 96/014 de 22/04/2014 artículo 2.
Literales F) y G) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 
artículo 23.
Literal V) ver vigencia: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 3.
Literal N)inciso final agregado/s por: Decreto Nº 272/008 de 09/06/2008 
artículo 1.
Literal Q) agregado/s por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 5.
Literal S) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 24.
Literal T) agregado/s por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 9.
Literal U) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 22.
Literal V) agregado/s por: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 2.
Literal R) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 97/010 de 
18/03/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 97/010 de 18/03/2010 artículo 1, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 23.

Artículo 24

 (Liquidación del impuesto).- La liquidación y pago se realizará anualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. El cierre del ejercicio económico será el 31 de diciembre, salvo en las hipótesis a que refiere el artículo 4º del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Los contribuyentes podrán darle carácter definitivo a las retenciones y percepciones efectuadas por las rentas gravadas, quedando liberados -exclusivamente por las rentas que hubieran sido objeto de retención o percepción según el caso- de la obligación de practicar la liquidación y presentar la correspondiente declaración jurada.

Asimismo podrán hacer uso de la referida opción los contribuyentes que
hayan efectuado los correspondientes anticipos mensuales, por los
arrendamientos de inmuebles por los que no se haya designado agente de
retención. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 249/008 de 19/05/2008 artículo 1.

Artículo 25

 (Pagos a cuenta).- Por las rentas que no fueran objeto de retención, los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

CAPITULO II - RESPONSABLES
SECCION I - RENTAS DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Artículo 26

 (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los sujetos que a continuación se detallan, por las rentas pagadas o acreditadas a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, originadas en actividades comprendidas en el literal A) del artículo 2º, Título 8 del Texto Ordenado 1996, a:

a)     Los sujetos pasivos de IRAE, excepto los comprendidos en los 
       literales C), E) y Q) del artículo 52º del Título 4 del Texto 
       Ordenado 1996.

b)     El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios 
       Descentralizados y demás personas públicas estatales y no 
       estatales, no incluidos en el literal a).

c)     Las entidades comprendidas en el artículo 9º del Título 8 del
       Texto Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.

d)     Las asociaciones y fundaciones no contribuyentes del Impuesto a
       las Rentas de las Actividades Económicas.

   La obligación de retener para quienes paguen o acrediten retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis del presente Decreto regirá a partir del 1° de julio de 2018.

   Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo para aquellos sujetos que paguen o acrediten rentas originadas en los 
servicios a que refiere el artículo 21 ter del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 
artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma del monto pagado o acreditado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere, las siguientes alícuotas:

   a)   30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de rentas
        obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
        ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o
        que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
        tributación, provenientes de bienes inmuebles, salvo cuando se
        trate de personas físicas. (*)

   b)   25% (veinticinco por ciento) en los restantes casos de rentas
        empresariales obtenidas por las entidades referidas en el literal
        anterior.

   c)   12% (doce por ciento), en los casos de rentas empresariales no
        comprendidas en los literales anteriores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 27.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
23.
Ver en esta norma, artículo: 31.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 27, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 27.

SECCION II - RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Artículo 28

 (Responsables por obligaciones tributarias de terceros - Rentas fuera de la relación de dependencia).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros, a los sujetos que a continuación se detallan, por el impuesto correspondiente a las rentas originadas en servicios prestados fuera de la relación de dependencia, por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a:

a)     Sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades
       Económicas (IRAE), excepto los comprendidos en los literales C),
       E) y Q) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

b)     El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
       Descentralizados y demás personas públicas estatales y no
       estatales, no incluidos en el literal a).

c)     Entidades comprendidas en el artículo 9º del Título 8 del Texto
       Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.

d)     Las asociaciones y fundaciones que no sean sujetos pasivos del
       Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 29

 (Responsables sustitutos por obligaciones tributarias de terceros - Rentas de jubilaciones, pensiones y similares).- Desígnase responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social, y cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, por el impuesto correspondiente a las jubilaciones y pensiones que paguen a contribuyentes de este impuesto.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son contribuyentes de este impuesto aquellos jubilados y pensionistas que cobren las prestaciones otorgadas por las referidas instituciones, en el exterior.

Artículo 30

   (Responsables sustitutos por obligaciones tributarias de terceros. Dependientes de usuarios de zonas francas).- Desígnanse responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta, a los usuarios de Zonas Francas que sean empleadores de quienes hayan realizado la opción de tributar como no residentes, dispuesta por el inciso quinto del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 86/019 de 25/03/2019 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 30.

Artículo 31

   (Determinación de la retención).- Las retenciones a que refieren los artículos anteriores se determinarán aplicando la tasa del 12% (doce por ciento), a la suma del monto acreditado o pagado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere.

   Los sujetos no residentes que sean objeto de retenciones en virtud de 
su condición de afiliados activos al Banco de Previsión Social, deducirán dichas retenciones de su liquidación del Impuesto a las Rentas de los no Residentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 24.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 
13/02/2017 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 28, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 31.

SECCION III - RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
ARRENDAMIENTOS Y OTROS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

Artículo 32

 (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto:

a)     El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los 
       Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y
       no estatales.
b)     Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
       Económicas (IRAE) no incluidos en el literal anterior. (*)
c)     La Contaduría General de la Nación y las demás entidades que 
       prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza de 
       arrendamientos, no incluidos en los literales anteriores.
d)     Las entidades no incluidas en los literales anteriores que 
       administran propiedades realizando la cobranza de arrendamientos.(*)
e)     Las entidades comprendidas en el artículo 9º del Título 8 del
       Texto Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.
f)     Las asociaciones y fundaciones no sujetos pasivos del Impuesto a 
       las Rentas de las Actividades Económicas.

(*)Notas:
Ver: literales b) y d) Decreto Nº 343/023 de 26/10/2023 artículo 1 
(suspende retención).
Referencias al artículo

Artículo 33

   (Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma de lo percibido o acreditado al titular de la renta más la retención correspondiente, las siguientes alícuotas:

    a) 10,5% (diez con cinco por ciento), en el caso de arrendamientos de
       inmuebles.

    b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos del
       capital inmobiliario. (*)

   Cuando sea de aplicación la exoneración parcial a que refiere el
artículo 12 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, la alícuota dispuesta en el literal a) del inciso precedente se aplicará sobre el monto no exonerado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 25.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 340/020 de 14/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 29, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 33.

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

Artículo 34

 (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detallan, agentes de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto:

a)     Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el 
       Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o 
       acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a que 
       los contribuyentes de este impuesto.

b)     Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares, 
       que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y 
       fideicomisos financieros por las rentas de certificados de 
       participación emitidos mediante suscripción pública y cotización 
       bursátil en entidades nacionales. (*)

c)     Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los 
       literales C),E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto 
       Ordenado 1996, el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes 
       Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas 
       estatales y no estatales, y las entidades comprendidas en el 
       artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1996 excepto las 
       sucesiones indivisas; que paguen o acrediten a contribuyentes del 
       impuesto que se reglamenta rendimientos de capital.

d)     Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a 
       contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados.

e)     Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los 
       rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a 
       disposición de sus cuotapartistas.

       Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de 
       valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a 
       nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean 
       contribuyentes del presente impuesto. (*)

       En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital 
       mobiliario exista más de un agente de retención designado, la 
       retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado 
       en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de 
       practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente 
       resguardo. (*)

f)     Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las
   empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)
   del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
   redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de
   2023.(*)

(*)Notas:
Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 
10/07/2023 artículo 4.
Inciso 1º), literal e) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de 
26/07/2022 artículo 3.
Inciso 1º), literal f) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 
artículo 6.
Literal e), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 12/024 de 17/01/2024 
artículo 2.
Inciso 1º), literal e) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 
19/12/2012 artículo 4.
Inciso 1º), literal f) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 
artículo 52.
Ver en esta norma, artículo: 35.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 4, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 34.

Artículo 34-BIS

       (Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Designase responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan determinado dividendos o utilidades fictos conforme a lo dispuesto por el artículo 12 BIS del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

        No deberá realizarse la retención a que refiere el inciso anterior cuando las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE coticen efectivamente en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República o en bolsas de reconocido prestigio internacional.

        La referida excepción operará proporcionalmente en aquellos casos
en que la causal no comprenda a la totalidad de las participaciones patrimoniales. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 30.

Artículo 35

   (Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 34 del
   presente decreto:

Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominal
Aun año o menos
5,5%
Más de uno y hasta tres años
2,5%
A más de tres años
0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajuste
A un año o menos
10%
Más de uno y hasta tres años
7%
A más de tres años
5%
En moneda extranjera
A un año o menos
12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años
7%
b) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12% (doce por ciento). c) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7% (siete por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 26,
      Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 31.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 26, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 31, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 35.

Artículo 35-BIS

    (Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos y utilidades fictos a que refiere el artículo 34 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación.

    En caso que las participaciones patrimoniales pertenezcan a entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble  imposición, la alícuota de retención será la que resulte menor entre la referida en el inciso precedente y la que corresponda a dividendos en aplicación del referido convenio. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, el responsable deberá obtener de los titulares de dichas participaciones, un certificado de residencia fiscal expedido a tal efecto, por la autoridad competente del otro Estado contratante o su representante autorizado. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo dispuesto precedentemente. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 32.

Artículo 36

  (Derechos federativos, de imagen y similares de deportistas - Actividades de mediación - Agentes de retención).-

        Los agentes de retención designados en el inciso tercero del
        artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, que paguen o
        acrediten a contribuyentes de este impuesto las rentas a que
        refiere el inciso cuarto del artículo 3° del dicho Título,
        aplicarán las siguientes alícuotas sobre el total de la
        contraprestación:

        a)   25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas
             por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
             ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
             tributación o que se beneficien de un régimen especial de
             baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas 
             físicas. (*)

        b)   12% (doce por ciento), en los restantes casos.

        La referida retención deberá verterse al mes siguiente de la
        fecha de celebración del contrato, en las condiciones que
        establezca la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 33.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
27.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 33, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 36.

SECCION IV - INCREMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 37

 (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los escribanos públicos que intervengan en los actos a que refiere el inciso final del artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por las rentas por incrementos patrimoniales que obtengan los contribuyentes de este impuesto originadas en los referidos actos.

La retención deberá efectuarse en la misma oportunidad que la correspondiente al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Referencias al artículo

Artículo 38

   (Determinación de la retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes alícuotas:

        a)   30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de
             rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
             constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
             nula tributación o que se beneficien de un régimen especial
             de baja o nula tributación, determinada conforme a lo
             establecido en el literal c) del artículo 3° ter del Título
             8 del Texto Ordenado 1996, provenientes de inmuebles, salvo 
             cuando se trate de personas físicas. (*)

        b)   12% (doce por ciento) en los restantes casos, sobre la renta
             determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20
             del Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

   En el caso de que la renta deba determinarse por la diferencia entre 
el precio de la enajenación y el costo revaluado, será exclusiva responsabilidad del contribuyente la determinación del costo de las mejoras que le hubiera realizado al inmueble. El contribuyente deberá realizar una declaración jurada de dicho costo, en la que dejará expresa constancia de que posee la documentación de las adquisiciones de los bienes y servicios y demás costos incurridos en la obra. Dicha 
declaración deberá ser presentada ante el Escribano interviniente a efectos de determinar el monto de la retención.

   En el caso de los inmuebles pagaderos a plazos, cuando el 
contribuyente opte por prorratear la renta, la retención se aplicará 
sobre la cuotaparte de la renta que corresponda al primer ejercicio.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
34.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
28.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 34, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 38.

Artículo 39

 (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los rematadores por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales de bienes muebles realizadas en los remates que intervengan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.
Referencias al artículo

Artículo 40

   (Determinación de la retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes alícuotas sobre el precio obtenido 
en el remate:

   a)   7,50% (siete con cincuenta por ciento) en el caso de rentas
        obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
        ubicadas en paises o jurisdicciones de baja o nula tributación o
        que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
        tributación, salvo cuando se trate de personas físicas. (*)

   b)   2,4% (dos con cuatro por ciento) en los restantes casos. (*)

   No corresponderá practicar la retención cuando:

   a)  El enajenante sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de
       las Actividades Económicas.

   b)  Cuando el precio del bien enajenado sea inferior a UI 30.000
      (treinta mil unidades indexadas).

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
35.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 35, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 40.

Artículo 40-BIS

   Desígnase agentes de retención de este impuesto a las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por cuenta de sus cuotapartistas.

   Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto. (*)

   El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, se determinará aplicando las siguientes alícuotas sobre el monto determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007:

        a)   25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas
             por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
             ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
             tributación o que se beneficien de un régimen especial de
             baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas 
             físicas. (*) 

        b)   12% (doce por ciento) en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) e inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de 
26/07/2022 artículo 4.
Inciso 3º) (anteriormente inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 
de 13/02/2017 artículo 36.
Inciso 3º), literal a) (anteriormente inciso 2º), literal a)) redacción 
dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 30 (vigencia al 
01/01/2017).
Agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 36, Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 40-TER

   Desígnanse responsables sustitutos a los organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas.

   El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

    La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo 6.

SECCION V - DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS RESPONSABLES

Artículo 41

 (No obligados a retener).- No están obligados a realizar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a contribuyentes del impuesto que actúen en la República a través de un establecimiento permanente, en tal caso, este último será quien deba efectuar el pago del mismo.

Artículo 41-BIS

  Las operaciones entre un establecimiento permanente con su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y entre casa matriz con otros establecimientos permanentes del exterior, estarán sometidas al régimen general de retención del impuesto.

  En el caso que los gastos realizados en el extranjero a que refiere     el artículo 41 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, no se     encuentren discriminados por su naturaleza, se presumirá que la     totalidad de la partida corresponde a servicios técnicos. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Agregado/s por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 9.

Artículo 42

 (Obligaciones de los responsables).- Los responsables, excepto cuando existan disposiciones expresas en contrario, deberán:

a)     Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les 
       hubieren retenido o percibido en cada ocasión.
b)     Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca
       la Dirección General Impositiva.
c)     Presentar declaración jurada de las retenciones y percepciones
       efectuadas, en los plazos y condiciones que establezca la
       Dirección General Impositiva.

Artículo 43

 (Cómputo de retenciones).- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas o percibidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.

En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.

Artículo 44

 (Identificación y domicilio).- Las sociedades por acciones al portador, deberán recabar, en la oportunidad que paguen dividendos, una declaración jurada al beneficiario de la renta o su mandatario, conteniendo su individualización y domicilio.

Las sociedades por acciones nominativas y las sociedades personales, deberán recabar declaración de domicilio a los titulares de su capital.

Las mencionadas declaraciones deberán obtenerse previo al pago o crédito, en las condiciones que establezca la Administración.

La declaración de domicilio tendrá validez hasta que sea modificada por el interesado.

Artículo 45

 Comuníquese, publíquese, etc. 

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI 
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