LEY DE REFORMA TRIBUTARIA




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 18/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1784
Referencias a toda la norma

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 54

   (Levantamiento del secreto bancario).- Cuando la administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110 del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° de dicha norma quedarán relevadas 
de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas objeto 
de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de treinta días 
hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o del Juez de la causa.

Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando
resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del
artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Sede
dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central
del Uruguay, el que a su vez recabará de los sujetos regulados la
información que pueda existir en poder de éstos.

También se podrá levantar el secreto bancario por resolución judicial
cuando el Director General de Rentas, en el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras de la Dirección General Impositiva y respecto de
obligaciones tributarias no prescriptas, solicite en forma expresa y
fundada ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en
materia civil, toda la información relativa a las operaciones bancarias de
personas físicas o jurídicas determinadas. Para dichas actuaciones será
competente el Juez del lugar del domicilio de la persona física o jurídica
titular de la información, entendiéndose a tales efectos, el domicilio
constituido ante la administración tributaria o, en su defecto, el
domicilio real. El Juez sólo hará lugar a la solicitud cuando la
administración tributaria haya acreditado la existencia de indicios
objetivos que hagan presumir razonablemente la existencia de evasión por
parte del sujeto pasivo, y siempre que la información solicitada resulte
necesaria para la correcta determinación de adeudos tributarios o la
tipificación de infracciones. La misma información, podrá ser solicitada
por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas
y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero,
exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la
República en materia de intercambio de información o para evitar la doble
imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso
la entidad requirente y todos los antecedentes y fundamentos que
justifiquen la relevancia de la información solicitada. Lo dispuesto en
este inciso será de aplicación para informaciones relativas a operaciones
posteriores al 1° de enero de 2011.

En el caso del inciso precedente, el proceso judicial de levantamiento del
secreto bancario se seguirá con la persona física o jurídica titular de la
información. La demanda se presentará por escrito según lo dispuesto por
los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, y se tramitará por
el procedimiento incidental regulado en el artículo 321 de dicho Código,
con las siguientes modificaciones: a) la providencia que confiere el
traslado de la demanda deberá notificarse en un plazo de tres días a
contar de su dictado, y b) en el caso en que sea necesaria la realización
de una audiencia, la misma deberá realizarse en un plazo máximo de treinta
días a contar de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo
previsto.

El Juez dictará sentencia haciendo lugar o denegando la solicitud de
levantamiento del secreto bancario, a cuyos efectos tendrá en
consideración la prueba diligenciada y todas las circunstancias del caso.
La sentencia será apelable por cualquiera de las partes. El recurso de
apelación tendrá efecto suspensivo de la providencia impugnada y se regirá
por lo dispuesto en el artículo 254 numerales 1) y 2) del Código General
del Proceso. Evacuado el traslado de la apelación o vencido el plazo
correspondiente, el Juzgado deberá remitir el expediente al Superior en un
plazo de cinco días hábiles. El Tribunal de Apelaciones deberá resolver en
acuerdo, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los
autos.

Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno.

Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1 del
Código General del Proceso.

En el caso previsto en el inciso tercero del presente artículo, el Banco
Central del Uruguay dará cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de
cinco días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de la
orden del juzgado competente. Las empresas referidas en los artículos 1° y
2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, deberán
proporcionar la información requerida en un plazo de quince días hábiles
contados desde la comunicación del Banco Central. Vencido este último
plazo el Banco Central del Uruguay deberá proporcionar a la Dirección
General Impositiva la información recabada en un plazo de cinco días
hábiles. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones
previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas
comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre
las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las
personas físicas y jurídicas cuando exista una orden expresa del Juez
competente según lo establecido en este artículo.

Cuando se tramiten solicitudes de levantamiento de secreto bancario el
proceso judicial deberá mantenerse reservado para terceros distintos del
solicitante y del titular de la información. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 15.
Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 54.
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