Fecha de Publicación: 17/01/2008
Página: 253-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 18.250

Díctanse normas en materia de migración y deróganse las Leyes 2.096, 8.868
y modificativas y 9.604.
(146*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I
                           PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 El Estado uruguayo reconoce como derecho inalienable de las personas
migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación migratoria, el
derecho a la migración, el derecho a la reunificación familiar, al debido
proceso y acceso a la justicia, así como a la igualdad de derechos con los
nacionales, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color,
idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen
nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica,
patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.

                               CAPITULO II
                           AMBITO DE APLICACION

Artículo 2

 La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas al
territorio nacional se regirán por las disposiciones de la Constitución,
de la presente ley y de la reglamentación que a sus efectos se dicte.

Artículo 3

 Se entiende por "migrante" toda persona extranjera que ingrese al
territorio con ánimo de residir y establecerse en él, en forma permanente
o temporaria.

Artículo 4

 El Estado uruguayo garantizará a las personas migrantes los derechos y
privilegios que acuerden las leyes de la República y los instrumentos
internacionales ratificados por el país.

Artículo 5

 Quedan exceptuados del régimen de ingreso, permanencia y salida del país
establecidos por la presente ley:
1) El personal diplomático y consular de países extranjeros
   acreditados en la República.
2) Las personas que vinieran en misiones oficiales procedentes de
   Estados extranjeros o de organismos internacionales.
3) El personal extranjero con inmunidades y privilegios diplomáticos
   de organismos internacionales con sede en la República, debidamente
   acreditados.
4) El personal extranjero técnico y administrativo enviado a prestar
   servicios en las misiones diplomáticas, consulares o de organismos
   internacionales, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.
5) Los familiares y el personal de servicio extranjero de las personas
   precedentemente mencionadas en los numerales 1) y 3) de este artículo,
   que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.
6) El personal diplomático y consular de países extranjeros y de
   organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional.
7) Quienes por circunstancias especiales y fundadas determine el Poder
   Ejecutivo.

Artículo 6

 En todos los casos las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo
disponen los tratados internacionales suscritos por el Uruguay en materia
diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes,
limitándose en el caso del artículo 5° de la presente ley, a controlar la
documentación de ingreso y egreso.

                               CAPITULO III
           DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

Artículo 7

 Las personas extranjeras que ingresen y permanezcan en territorio
nacional en las formas y condiciones establecidas en la presente ley
tienen garantizado por el Estado uruguayo el derecho a la igualdad de
trato con el nacional en tanto sujetos de derechos y obligaciones.

Artículo 8

 Las personas migrantes y sus familiares gozarán de los derechos de salud,
trabajo, seguridad social, vivienda y educación en pie de igualdad con los
nacionales. Dichos derechos tendrán la misma protección y amparo en uno y
otro caso.

Artículo 9

 La irregularidad migratoria en ningún caso impedirá que la persona
extranjera tenga libre acceso a la justicia y a los establecimientos de
salud. Las autoridades de dichos centros implementarán los servicios
necesarios para brindar a las personas migrantes la información que
posibilite su regularización en el país.

Artículo 10

 El Estado uruguayo garantizará el derecho de las personas migrantes a la
reunificación familiar con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros
menores o mayores con discapacidad, de acuerdo al artículo 40 de la
Constitución de la República.

Artículo 11

 Los hijos de las personas migrantes gozarán del derecho fundamental de
acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los
nacionales. El acceso de los hijos de trabajadores migrantes a las
instituciones de enseñanza pública o privada no podrá denegarse ni
limitarse a causa de la situación irregular de los padres.

Artículo 12

 Toda persona migrante tendrá derecho a que el Estado le proporcione
información relativa a sus derechos, deberes y garantías, especialmente en
lo que refiere a su condición migratoria.

Artículo 13

 El Estado implementará acciones para favorecer la integración
sociocultural de las personas migrantes en el territorio nacional y su
participación en las decisiones de la vida pública.

Artículo 14

 El Estado velará por el respeto de la identidad cultural de las personas
migrantes y de sus familiares y fomentará que éstas mantengan vínculos con
sus Estados de origen.

Artículo 15

 Las personas migrantes deberán respetar y cumplir las obligaciones de la
Constitución de la República, los instrumentos internacionales
ratificados, leyes, decretos y reglamentaciones vigentes.

                               CAPITULO IV
                 DEL TRABAJO DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

Artículo 16

 Las personas migrantes tendrán igualdad de trato que las nacionales con
respecto al ejercicio de una actividad laboral.

Artículo 17

 El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas
migrantes no sean privadas de ninguno de los derechos amparados en la
legislación laboral a causa de irregularidades en su permanencia o empleo.

Artículo 18

 Las personas migrantes gozarán, con respecto a la seguridad social, del
mismo trato que las nacionales en la medida que cumplan los requisitos
previstos en la legislación del Estado uruguayo en la materia y de los
instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

Artículo 19

 Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "residente
permanente" podrán desarrollar actividad laboral en relaciones de
dependencia o por cuenta propia amparadas en la legislación laboral
vigente. En igual sentido el "residente temporario" podrá realizar su
actividad laboral en las mismas condiciones durante el período concedido
para dicha residencia.

Artículo 20

 Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "no residente" no
podrán ejercer actividad laboral alguna fuera de las específicas en su
categoría.

Artículo 21

 Las personas físicas o jurídicas que en el territorio nacional ocupen
trabajadores extranjeros en relación de dependencia deberán cumplir la
normativa laboral vigente, tal como se aplica a los trabajadores
nacionales.

Artículo 22

 Ningún empleador podrá contratar laboralmente a personas extranjeras que
se encuentren en situación irregular en el territorio nacional.

Artículo 23

 El Estado podrá establecer en determinadas circunstancias políticas que
determinen categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o
actividades, de acuerdo a la legislación nacional y los instrumentos
bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

                                CAPITULO V
             DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 24

 Créase la Junta Nacional de Migración como órgano asesor y coordinador de
políticas migratorias del Poder Ejecutivo.
Estará integrada por un delegado del Ministerio del Interior, un delegado
del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, designados por los jerarcas de cada uno de los
Ministerios.
La Presidencia será ejercida en forma rotativa por cada una de las
Secretarías de Estado, con una alternancia por períodos no menores a los
seis meses, tomándose las resoluciones por consenso.
La Junta Nacional de Migración podrá convocar para consulta o
asesoramiento a otras instituciones públicas o privadas, representantes de
las organizaciones sociales y gremiales, representantes de organismos
internacionales y expertos, cuando la temática así lo imponga.

Artículo 25

 Son competencias de la Junta Nacional de Migración:
A) Proponer las políticas migratorias al Poder Ejecutivo.
B) Proponer la reglamentación de la normativa migratoria.
C) Implementar instancias de coordinación intergubernamental en la
   aplicación de dichas políticas.
D) Asesorar en materia migratoria dentro de la órbita de competencia
   de cada organismo del Estado.
E) Analizar y proponer modificaciones en la normativa migratoria.
F) Procurar el relacionamiento multilateral en la materia.
G) Promover la adopción de decisiones que favorezcan el proceso de
   integración regional en relación con las migraciones intra y extra
   zona.
H) Promover la adopción de todas las medidas necesarias para lograr
   una adecuada aplicación de las disposiciones migratorias.
I) Actuar como órgano dinamizador de las políticas migratorias.
J) Proponer la implementación de los siguientes programas: de
   migración selectiva relativo a la inmigración de personas extranjeras;
   de retorno de uruguayos; de la vinculación con compatriotas en el
   exterior y de poblaciones con alta propensión migratoria.
K) Implementar cursos de formación y sensibilización a los recursos
   humanos vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la base
   de los principios que inspiran la presente ley.
L) Promover el relevamiento de datos estadísticos sobre el fenómeno
   migratorio.

Artículo 26

 Créase el Consejo Consultivo Asesor de Migración integrado por las
organizaciones sociales y gremiales relacionadas con la temática
migratoria.
La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento y su integración,
la que podrá modificarse en razón de los asuntos que se sometan a su
asesoramiento.
Compete al Consejo Consultivo Asesor de Migración asesorar a la Junta
Nacional de Migración en los temas relativos a la inmigración y emigración
de personas, en el diseño de políticas migratorias y en el seguimiento del
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Artículo 27

 El Ministerio del Interior tendrá las siguientes atribuciones en materia
migratoria:
A)     Habilitar los lugares por los cuales las personas deben ingresar o
egresar del país.
B)     Otorgar y cancelar, a las personas extranjeras, la residencia
definitiva, en los casos señalados en la presente ley.
C)     Expulsar a las personas extranjeras según las causales previstas en
la presente ley.

Artículo 28

 El Ministerio del Interior podrá, por resolución fundada, delegar en la
Dirección Nacional de Migración cualquiera de las atribuciones
establecidas en el artículo 27 de la presente ley.

Artículo 29

 La Dirección Nacional de Migración tendrá las siguientes atribuciones:
A) Controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia y egreso de personas del
   país, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes,
   así como declarar irregular el ingreso o permanencia de personas
   extranjeras cuando no pudieran probar su situación migratoria en el
   país.
B) Rechazar a las personas extranjeras en el momento de ingresar al
   país, de acuerdo a las situaciones previstas en la presente ley.
C) Exigir permiso de viaje a menores de edad de nacionalidad uruguaya
   o extranjera con domicilio o residencia habitual en el país.
D) Registrar las entradas y salidas de las personas del territorio
   nacional y efectuar las estadísticas correspondientes.
E) Controlar la permanencia de las personas extranjeras en relación a
   su situación migratoria en el país.
F) Otorgar y cancelar el permiso de residencia temporaria y autorizar
   su prórroga.
G) Otorgar la prórroga de permanencia a quienes hubieren ingresado al
   país como no residentes.
H) Autorizar el cambio de categoría a las personas extranjeras que
   ingresan regularmente al país como residentes temporarios o no
   residentes.
I) Regularizar la situación de las personas migrantes cuando así
   correspondiere.
J) Inspeccionar los medios de transporte internacional para verificar
   el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada y
   salida del país de pasajeros y tripulantes.
K) Aplicar las sanciones administrativas que correspondan a quienes
   infrinjan las normas migratorias en los casos previstos en la presente
   ley y cobrar las multas pertinentes.
L) Percibir y proponer los tributos que por la prestación de servicios
   pudieran corresponder.
M) Disponer medidas de expulsión de residentes temporarios y no
   residentes cuando así lo haya resuelto el Ministerio del Interior.
N) Ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente ley y su
   reglamentación.

Artículo 30

 El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus Consulados tendrá
las siguientes atribuciones en materia migratoria:
A) Recibir, controlar e informar las solicitudes de ingreso al país
   que se tramiten en el exterior, para luego remitirlas a la Dirección
   Nacional de Migración para su diligenciamiento de acuerdo a la
   reglamentación que se dicte al efecto.
B) Otorgar visas de ingreso al país en las categorías previstas en la
   presente ley y su reglamentación.
C) Difundir las políticas y programas del Estado uruguayo en materia
   migratoria.

                               CAPITULO VI
                          CATEGORIAS MIGRATORIAS

Artículo 31

 Las personas extranjeras serán admitidas para ingresar y permanecer en el
territorio nacional en las categorías de no residente y residente.
La categoría de residente se subdivide en residente permanente y
temporario.

Artículo 32

 Se considera residente permanente la persona extranjera que ingresa al
país con el ánimo de establecerse definitivamente y que reúna las
condiciones legales para ello.

Artículo 33

 Tendrán la categoría de residentes permanentes los cónyuges, concubinos,
padres y nietos de uruguayos, bastando para ello acreditar dicho vínculo
ante las autoridades de la Dirección Nacional de Migración.

Artículo 34

 Se considera residente temporario la persona extranjera que ingresa al
país a desarrollar una actividad por un plazo determinado.
Podrán ser consideradas dentro de esta categoría las siguientes
actividades sin perjuicio de las que se puedan establecer mediante la
correspondiente reglamentación:
A) Trabajadores migrantes.
B) Científicos, investigadores y académicos.
C) Profesionales, técnicos y personal especializado.
D) Estudiantes, becarios y pasantes.
E) Personas de negocios, empresarios, directores, gerentes y consultores.
F) Periodistas.
G) Deportistas.
H) Artistas.
I) Religiosos.
Asimismo estarán comprendidos:
A) Cónyuges, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los
   literales anteriores del presente artículo.
B) Personas que ingresen al país por razones humanitarias.
C) Aquellos que sin estar comprendidos en los literales anteriores del
   presente artículo fueran autorizados por el Poder Ejecutivo por
   resolución fundada.
Los ciudadanos de los Estados miembros del MERCOSUR y Estados Asociados
tendrán también esta categoría cuando así lo soliciten.

Artículo 35

 Mientras se encuentren vigentes los plazos de permanencia, las personas
con residencia temporaria podrán entrar y salir del territorio nacional
cuantas veces lo estimen conveniente, bastando para ello acreditar su
condición en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 36

 Se considera no residente a la persona extranjera que ingresa al país sin
ánimo de permanecer en forma definitiva ni temporaria en el territorio
nacional.
Integran esta categoría migratoria:
 1) Turistas. Las personas extranjeras que ingresan al país con fines
    de recreo, esparcimiento o descanso.
 2) Invitados por entes públicos o privados en razón de su profesión o
    arte.
 3) Negociantes.
 4) Integrantes de espectáculos públicos, artísticos o culturales.
 5) Tripulantes de los medios de transporte internacional.
 6) Pasajeros en tránsito.
 7) Personas en tránsito vecinal fronterizo.
 8) Tripulantes de buques de pesca.
 9) Tripulantes que realicen trasbordo en el territorio nacional.
10) Personas que vienen a someterse a tratamiento médico.
11) Deportistas.
12) Periodistas y demás profesionales de los medios de comunicación.
13) Todas aquellas personas que sin estar incluidas en los numerales
    anteriores fueran autorizadas expresamente por la Dirección Nacional
    de Migración.

Artículo 37

 Los requisitos, procedimientos y plazos para obtener la admisión en una u
otra categoría prevista en la presente ley, serán fijados por la
reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 38

 Vencidos los plazos de permanencia autorizada, las personas extranjeras
deberán hacer abandono del país, excepto en aquellos casos en que la
Dirección Nacional de Migración por razones justificadas prorrogue dicho
plazo o que se solicite por aquéllas, antes de su vencimiento, el cambio
de categoría migratoria.

Artículo 39

 Las personas extranjeras admitidas en alguna de las categorías
descriptas, podrán solicitar el cambio de una categoría migratoria a otra,
siempre que cumplan con las exigencias que la reglamentación fije al
efecto.

                               CAPITULO VII
                   DEL CONTROL DEL INGRESO Y DEL EGRESO

Artículo 40

 El ingreso y el egreso de personas al territorio nacional deberá
realizarse por los lugares habilitados, munidas de la documentación que la
reglamentación determine.

Artículo 41

 Serán documentos hábiles de viaje el pasaporte y los documentos de
identidad vigentes, así como todos los que la reglamentación establezca.

Artículo 42

 El otorgamiento de la visa consular, en aquellos casos en que sea
exigible, se regirá por lo dispuesto por los acuerdos y tratados suscritos
por la República y por la legislación vigente, reservándose el Poder
Ejecutivo, por razones fundadas, el derecho a no otorgarla.

                              CAPITULO VIII
                        DEL DESEMBARCO CONDICIONAL

Artículo 43

 En caso de duda sobre la situación legal o documentaria de personas
extranjeras se podrá autorizar, con carácter condicional, el ingreso al
territorio nacional, reteniéndose la documentación presentada, elevando
los antecedentes a la Dirección Nacional de Migración o a la Justicia
Penal, cuando así correspondiere.

Artículo 44

 Asimismo, se podrá autorizar el ingreso condicional al país de las
personas que no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley y su
reglamentación, cuando existan razones excepcionales de índole
humanitaria, interés público o en cumplimiento de compromisos
internacionales.

                               CAPITULO IX
           DE LOS IMPEDIMENTOS DEL INGRESO Y DE LA PERMANENCIA

                                Sección I
                      Causales de rechazo al ingreso

Artículo 45

 Serán causales de rechazo para el ingreso al país:
A) La falta de documentación requerida para ingresar al país.
B) Haber incurrido o participado en actos de Gobierno o de otro tipo
   que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa
   humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos
   establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados
   por el país.
C) Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de
   reingreso al país y la medida no haya sido revocada.
D) Haber sido objeto de condena por delitos relacionados al tráfico y
   trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes y
   tráfico de armas en el país o fuera de él.
E) Haber intentado ingresar al territorio nacional eludiendo el
   control migratorio.
F) Razones de orden público de índole sanitaria en concordancia con lo
   establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente.
G) Razones de orden público o de seguridad del Estado determinadas por
   el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 44 de la presente ley, el
personal asignado en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea, se
abstendrá de impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que
manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará
aun cuando la persona extranjera no posea documentación exigible por las
disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente falsificada o
alterada.

                                Sección II
                 Causales de denegatoria de la residencia

Artículo 46

 Son causales de denegatoria de la residencia de las personas:
1) Haber sido procesadas o condenadas por delitos comunes de carácter
   doloso cometidos en el país o fuera de él, que merezcan según las leyes
   de la República la aplicación de penas privativas de libertad mayores a
   los dos años.
2) Registrar una conducta reiterante en la comisión de delitos.
Para que dichas personas puedan gestionar su residencia deberá haber
transcurrido un término de cinco años sin haber cometido nuevo delito
computado a partir de la condena. A tales efectos deberá descontarse, para
la determinación del plazo, los días que el agente permaneciese privado de
su libertad a raíz de la detención preventiva o por el cumplimiento de la
pena.

                                CAPITULO X
             CANCELACION DE LA RESIDENCIA Y DE LA PERMANENCIA

                                Sección I
                    Roles del Ministerio del Interior

Artículo 47

 El Ministerio del Interior podrá cancelar, en todos los casos, la
residencia que hubiese otorgado, y disponer su consecuente expulsión
cuando:
A) La persona extranjera que mediante hechos o actos simulados o
   fraudulentos hubiere logrado obtener la categoría migratoria
   pertinente.
B) La persona extranjera que en el territorio nacional cometiere
   delito de carácter doloso y fuera condenado con pena de penitenciaria o
   registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos, excepto
   los refugiados.
C) La persona con residencia permanente que se ausentare del país por
   un plazo superior a tres años.
D) La persona con residencia permanente o temporaria que haya ingresado al
   país a través de un programa subvencionado por el Estado uruguayo o
   haya sido exonerado del pago de impuestos, tasas o contribuciones y no
   cumpliere con las condiciones que dieron origen a la subvención o
   exoneración.
E) La persona con residencia permanente o temporaria que realizare
   alguna de las conductas previstas en los literales B) y D) del artículo
   45 de la presente ley.
F) La persona con residencia que cometiere en el país o fuera de él
   actos de terrorismo o cualquier acto violatorio de los derechos humanos
   establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados
   por el país.

Artículo 48

 La cancelación de la residencia permanente o temporaria no se
efectivizará en los casos en que la persona extranjera fuera madre, padre,
cónyuge o concubino del nacional.

Artículo 49

 La resolución administrativa que dispone la cancelación podrá ser
impugnada por el régimen de recursos previsto en el artículo 317 de la
Constitución de la República, demás disposiciones legales y concordantes y
tendrán efecto suspensivo.

Artículo 50

 La Dirección Nacional de Migración, por resolución fundada, podrá
disponer la cancelación de la residencia temporaria o del plazo de
permanencia autorizada al no residente, cuando se hayan desnaturalizado
las razones que motivaron su concesión y disponer su consecuente
expulsión.

                                Sección II
                          Causales de expulsión

Artículo 51

 Serán causales de expulsión del territorio nacional:
A) Haber ingresado al país por punto no habilitado o eludiendo el control
   migratorio.
B) Haber sido objeto de desembarco condicional a raíz de dudas de la
   condición legal o documentaria.
C) Permanecer en el país una vez vencido el plazo de permanencia
   autorizado.
D) Haber ingresado al país mediante documentación material o
   ideológicamente falsa o adulterada, en los casos que así lo haya
   dispuesto la Justicia competente.
E) La ejecución de la medida de cancelación de la residencia temporaria y
   del plazo de permanencia autorizado al no residente.
F) Si habiendo ingresado legítimamente al país posteriormente se
   comprueba que la persona está comprendida en algunas de las hipótesis
   previstas en los literales B) y D) del artículo 45 de la presente ley.

Artículo 52

 La Dirección Nacional de Migración, en los casos previstos en los
literales A), B) y C) del artículo 51 de la presente ley, atendiendo a las
circunstancias del caso -parentesco con nacional, condiciones personales y
sociales del migrante- deberá intimarlo previamente a regularizar su
situación en el país, en un plazo perentorio, bajo apercibimiento de
resolverse su expulsión.

Artículo 53

 Las resoluciones administrativas que disponen la expulsión de las
personas extranjeras serán pasibles de impugnación por el régimen de
recursos previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República,
demás disposiciones legales y concordantes y tendrán efecto suspensivo.

Artículo 54

 La medida de expulsión recién podrá concretarse cuando la resolución
denegatoria se encuentre firme.

Artículo 55

 En ningún caso la medida de expulsión menoscabará por sí sola los
derechos adquiridos por las personas extranjeras a recibir o demandar el
pago de sus salarios u otras prestaciones que le pudieran corresponder.

Artículo 56

 Queda prohibida la expulsión colectiva de migrantes.

                               CAPITULO XI
                          DEL CONTROL DE SALIDA

Artículo 57

 La autoridad migratoria deberá impedir la salida del país de toda persona
que no se encuentre en posesión de la documentación migratoria que al
efecto fije la reglamentación de la presente ley.
Tampoco se permitirá la salida cuando exista cierre de frontera dispuesto
por la autoridad judicial competente.
Los impedimentos de salida del país de personas mayores de edad dispuestos
por los tribunales jurisdiccionales caducarán al cumplir los cinco años,
contados a partir de la fecha del auto que lo dispuso. En caso de
personas, a cuyo respecto se haya decretado el cierre de fronteras por
parte de la Justicia Penal, el plazo de prescripción de la pena del delito
determinará la finalización del mismo.
Si transcurridos los cinco años la sede jurisdiccional competente estimara
necesario mantener el cierre dispuesto oportunamente, así lo hará saber a
la autoridad migratoria.
Los impedimentos de salida del país dispuestos por los tribunales
jurisdiccionales con respecto a los menores de edad, caducarán al cumplir
la mayoría de edad.
En los oficios o comunicaciones dirigidos a las autoridades encargadas de
llevar a la práctica los impedimentos deberán establecerse los nombres y
apellidos, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de documento de
identidad o de viaje.
En caso de carecer de algún dato imprescindible para la correcta
identificación de la persona impedida, las reparticiones a las que van
dirigidas no estarán obligadas a dar trámite a la medida dispuesta hasta
tanto sea subsanada la omisión.
Los impedimentos de salida dispuestos a personas mayores de edad con
anterioridad a la promulgación de la presente ley, caducarán a partir de
los ciento ochenta días de la vigencia de ésta, siempre que hayan
transcurrido cinco años desde el auto que lo dispuso.

                               CAPITULO XII
               DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

Artículo 58

 Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes,
intermediarios o comisionistas, deberán registrarse en la Dirección
Nacional de Migración, cumpliendo los requisitos que al respecto
establezca la reglamentación.

Artículo 59

 Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes,
intermediarios o comisionistas, serán solidariamente responsables por el
transporte y custodia de pasajeros y tripulantes, hasta que hubiesen
pasado la inspección del control migratorio, debiendo cumplir al efecto
con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, así como
demás normas vigentes.

Artículo 60

 Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes
legales, intermediarios o comisionistas deberán:
1) Permitir la inspección por parte de la Dirección Nacional de
   Migración de todos los medios de transporte, cuando fuere pertinente.
2) Presentar la documentación requerida de los tripulantes y pasajeros
   y demás documentos que establezca la reglamentación.
3) No vender pasajes ni transportar pasajeros sin la presentación de la
   documentación requerida a tales efectos, debidamente visada cuando
   correspondiere.
4) Abonar los gastos que demanden por servicios de inspección o de
   control migratorio.
5) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo
   que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección Nacional de
   Migración.

Artículo 61

 Los tripulantes y el personal que integra la dotación de un medio de
transporte internacional deberán estar provistos de la documentación hábil
para acreditar su identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a
la dotación de transporte.

Artículo 62

 Al rechazar la autoridad migratoria la admisión de cualquier pasajero
extranjero al momento de efectuarse el control migratorio de ingreso al
país, la empresa de transporte, sus agentes o representantes,
intermediarios o comisionistas, quedarán obligados a reconducirlos a su
cargo al país de origen o procedencia o fuera del territorio de la
República, en el medio de transporte en que llegó. En caso de
imposibilidad, la empresa es responsable de su reconducción por otro
medio, dentro del plazo perentorio que se le fije, quedando a su cargo los
gastos que ello ocasionare.

Artículo 63

 Las empresas de transporte internacional quedan obligadas a transportar a
su cargo fuera del territorio uruguayo y en el plazo que se le fije, a
toda persona extranjera cuya expulsión ordene la autoridad administrativa
o judicial competente.

Artículo 64

 La obligación de transporte establecida en el artículo 63 de la presente
ley, se limita a una plaza cuando el medio de transporte no exceda de
doscientas plazas y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.

Artículo 65

 En caso de deserción de tripulantes o personal de la dotación, el
transportista queda obligado a reconducirlos a su cargo fuera del
territorio nacional, debiendo depositar la caución que fije la
reglamentación mientras no se haga efectiva la medida.

Artículo 66

 Las obligaciones emergentes de los artículos 62, 63, 64 y 65 de la
presente ley, son consideradas cargas públicas y su acatamiento no dará
lugar a pago o indemnización alguna.

Artículo 67

 En caso de que la empresa no diera cumplimiento a las obligaciones
emergentes de los artículos 62, 63, 64, 65 y 66 de la presente ley, el
Ministerio del Interior podrá impedir la salida del territorio o de aguas
jurisdiccionales nacionales, del medio de transporte, hasta tanto la
empresa responsable cumpla las obligaciones pertinentes.

Artículo 68

 La Dirección Nacional de Migración autorizará a las empresas de
transporte internacional o a las agencias de turismo, sus agentes o
representantes, intermediarios o comisionistas, el desembarco de los
pasajeros de los buques, aeronaves u otros medios de transporte que hagan
escala en puertos o aeropuertos nacionales, en cruceros de turismo o por
razones de emergencia, en las condiciones que la reglamentación disponga.

                              CAPITULO XIII
           DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS EXONERACIONES

Artículo 69

 La Dirección Nacional de Migración queda facultada para aplicar multas de
carácter pecuniario, las que serán fijadas por la reglamentación
correspondiente, entre un mínimo de 4 UR (cuatro unidades reajustables) y
un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables).
Serán pasibles de aplicación de sanciones y multas las empresas de
transporte internacional terrestres, marítimas, fluviales o aéreas que no
cumplan las disposiciones migratorias vigentes.

Artículo 70

 La Dirección Nacional de Migración podrá exonerar del pago de la tasa
correspondiente a sus servicios a aquellas personas que se encuentren en
situación de pobreza. Dicha situación deberá justificarse fehacientemente,
entendiéndose como tal, a quien presente carencias críticas en sus
condiciones de vida.
Asimismo, y en igualdad de condiciones, podrá exonerar de la tasa
correspondiente a sus servicios a aquellas personas que sean solicitantes
de refugio o refugiadas.

                               CAPITULO XIV
                     DE LOS URUGUAYOS EN EL EXTERIOR

Artículo 71

 El Estado uruguayo fomentará la suscripción de convenios con los Estados
en los que residen nacionales uruguayos, a los efectos de garantizarles la
igualdad de trato con los nacionales de esos Estados.

Artículo 72

 El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios que otorga la presente
ley a los nacionales de los Estados que dicten normas o reglamentos que
dispongan restricciones a los uruguayos que se encuentren en el territorio
de dichos Estados con ánimo de permanencia, en tanto se afecte el
principio de reciprocidad.

Artículo 73

 El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General
para Asuntos Consulares y Vinculación, tendrá a su cargo la coordinación
de la política nacional de vinculación y retorno con la emigración.
Planificará, programará y ejecutará dicha política en el exterior a través
del Servicio Exterior de la República, el que considerará especialmente
las sugerencias que al efecto emitan los Consejos Consultivos en cuanto
fuera pertinente.

Artículo 74

 Los Consejos Consultivos son organizaciones representativas de los
uruguayos residentes en el exterior cuyo cometido central será la
vinculación con el país en sus más diversas manifestaciones.
La organización y funcionamiento de los mismos se sustentará sobre la base
de principios democráticos y la forma organizativa que establezca la
reglamentación.
El Servicio Exterior de la República, a través de sus misiones
diplomáticas y oficinas consulares, los reconocerá como tales y brindara,
dentro del ámbito de sus competencias, el apoyo que le sea requerido.

Artículo 75

 La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental
ocurridos en el exterior, podrá hacerse ante los Agentes Consulares de la
República con jurisdicción.
El Ministerio de Relaciones Exteriores difundirá a través de sus sedes en
el exterior la disposición que antecede.

Artículo 76

 Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida
retornar al país, podrá introducir libre de todo trámite cambiario y
exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:
A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con
   el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
C) Por una única vez, un vehículo automotor de su propiedad, el que no
   podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de cuatro años a
   contar desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el
   automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal
   y en el Registro Nacional de Automotores.
El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la persona
interesada en la Intendencia Municipal correspondiente.

                               CAPITULO XV
                              DE LOS DELITOS

                                Sección I
                           Tráfico de personas

Artículo 77

 Quien promoviere, gestionare o facilitare de manera ilegal el ingreso o
egreso de personas al territorio nacional por los límites fronterizos de
la República, con la finalidad de obtener un provecho para sí o para un
tercero, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años
de penitenciaría. Con la misma pena será castigada toda persona que en las
mismas condiciones favoreciera la permanencia irregular de migrantes
dentro del territorio uruguayo.

                                Sección II
                            Trata de personas

Artículo 78

 Quien de cualquier manera o por cualquier medio participare en el
reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de personas
para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares,
la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos
o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será
castigado con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría.

Artículo 79

 Quien, fuera de los casos previstos en el artículo 78 de la presente ley
y con los mismos fines, favorezca o facilite la entrada, el tránsito
interno o la salida de personas del país, será castigado con una pena de
dos a ocho años de penitenciaría.

Artículo 80

 Será de aplicación, en lo pertinente, en los casos de trata de personas
lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.026, de 25 de
setiembre de 2006, en favor de los denunciantes, víctimas, testigos y
familiares.

                               Sección III
                          Agravantes especiales

Artículo 81

 Se consideran agravantes especiales de los delitos descritos en los
artículos 77, 78 y 79 de la presente ley y se incrementarán de un tercio a
la mitad las penas en ellos establecidos cuando medien las siguientes
circunstancias:
A) Cuando se hubiere puesto en peligro la salud o la integridad física de
   los migrantes.
B) Cuando la víctima se trate de un niño o un adolescente o el agente se
   haya prevalecido de la incapacidad física o intelectual de una persona
   mayor de dieciocho años.
C) Cuando el agente revista la calidad de funcionario policial o tenga a
   su cargo la seguridad, custodia o el control de las cuestiones
   relativas a la migración de personas.
D) Cuando el tráfico o la trata de personas se efectuara con
   violencia, intimidación o engaño o abusando de la inexperiencia de la
   víctima.
E) Cuando el agente hiciere de las actividades mencionadas en los
   artículos 77, 78 y 79 de la presente ley su actividad habitual.

                               CAPITULO XVI
                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 82

 Excepcionalmente, y por única vez, a las personas extranjeras que hayan
ingresado al país y se mantengan en situación irregular al momento de la
promulgación de la presente ley, podrá concedérseles la residencia legal
en el país, siempre que cumplieren con los requisitos que establezca la
reglamentación al efecto.

Artículo 83

 Las disposiciones de la presente ley en lo que refiere a la admisión,
ingreso y permanencia de las personas extranjeras al territorio nacional,
deberán interpretarse y aplicarse de modo compatible con el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional
Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados y especialmente
con las disposiciones de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006,
sobre el Estatuto del Refugiado.

Artículo 84

 Deróganse las Leyes N° 2.096, de 19 de junio de 1890, N° 8.868, de 19 de
julio de 1932, y sus modificativas, y N° 9.604, de 13 de octubre de 1936,
y demás normas que se opongan a la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de
diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                            Montevideo, 6 de Enero de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BRUNI; RICARDO
BERNAL; REINALDO GARGANO.
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