Fecha de Publicación: 17/01/2008
Página: 253-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 60

 Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes
legales, intermediarios o comisionistas deberán:
1) Permitir la inspección por parte de la Dirección Nacional de
   Migración de todos los medios de transporte, cuando fuere pertinente.
2) Presentar la documentación requerida de los tripulantes y pasajeros
   y demás documentos que establezca la reglamentación.
3) No vender pasajes ni transportar pasajeros sin la presentación de la
   documentación requerida a tales efectos, debidamente visada cuando
   correspondiere.
4) Abonar los gastos que demanden por servicios de inspección o de
   control migratorio.
5) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo
   que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección Nacional de
   Migración.
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