Fecha de Publicación: 17/01/2008
Página: 253-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 75

 La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental
ocurridos en el exterior, podrá hacerse ante los Agentes Consulares de la
República con jurisdicción.
El Ministerio de Relaciones Exteriores difundirá a través de sus sedes en
el exterior la disposición que antecede.
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