Fecha de Publicación: 17/01/2008
Página: 253-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 65

 En caso de deserción de tripulantes o personal de la dotación, el
transportista queda obligado a reconducirlos a su cargo fuera del
territorio nacional, debiendo depositar la caución que fije la
reglamentación mientras no se haga efectiva la medida.
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