Fecha de Publicación: 17/01/2008
Página: 253-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 34

 Se considera residente temporario la persona extranjera que ingresa al
país a desarrollar una actividad por un plazo determinado.
Podrán ser consideradas dentro de esta categoría las siguientes
actividades sin perjuicio de las que se puedan establecer mediante la
correspondiente reglamentación:
A) Trabajadores migrantes.
B) Científicos, investigadores y académicos.
C) Profesionales, técnicos y personal especializado.
D) Estudiantes, becarios y pasantes.
E) Personas de negocios, empresarios, directores, gerentes y consultores.
F) Periodistas.
G) Deportistas.
H) Artistas.
I) Religiosos.
Asimismo estarán comprendidos:
A) Cónyuges, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los
   literales anteriores del presente artículo.
B) Personas que ingresen al país por razones humanitarias.
C) Aquellos que sin estar comprendidos en los literales anteriores del
   presente artículo fueran autorizados por el Poder Ejecutivo por
   resolución fundada.
Los ciudadanos de los Estados miembros del MERCOSUR y Estados Asociados
tendrán también esta categoría cuando así lo soliciten.
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