Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 137-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

 (Monto imponible).- El monto imponible estará constituido:

     A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 2º del Titulo 8 del Texto Ordenado 1996, por el total de los ingresos de fuente uruguaya.

     B) En el caso de las rentas del literal C) y del literal D) del mencionado artículo 2º, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º del Título que se reglamenta. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.

Se podrán deducir los créditos incobrables. A tal fin se aplicarán los criterios sobre malos créditos vigentes para el IRAE, en caso de que tales créditos se hayan originado en rentas comprendidas en el literal A) el artículo 2º del Título 8, y los aplicables al IRPF en los restantes casos.
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