Fecha de Publicación: 23/02/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 24

   Agréganse al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:

        "ARTÍCULO 8° bis.- (Dividendos y utilidades fictos.
        Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades
        fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas
        por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
        acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio
        de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)
        ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios
        anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta
        fiscal.

        A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el
        inciso anterior se deducirán:

        a)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
             literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el
             cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
             IRAE.

        b)   El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados
             según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso
             del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido
             imputados a dividendos y utilidades distribuidos.

        c)   El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y
             en participaciones patrimoniales en otras entidades
             residentes. El monto correspondiente a activo fijo se
             computará por el costo de adquisición, producción o, en su
             caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a
             activos intangibles por el costo de adquisición siempre que
             se identifique al enajenante.

             Las inversiones en participaciones patrimoniales se
             computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de
             capital aprobado por el órgano social competente. Las
             referidas inversiones comprenderán, entre otras, las
             realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de
             participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de
             inversión.

             Las inversiones a que refiere el presente literal son las
             realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de
             entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de
             servicios personales fuera de la relación de dependencia,
             sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del
             1° de enero de 2017.

             Las definiciones de los rubros a que refiere el presente
             literal serán las correspondientes al IRAE.

             Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las
             referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se
             enajenen los bienes que dieron origen a la referida
             deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal
             acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente
             deducido.

        d)   El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por
             la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos
             por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el
             pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al
             cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer
             ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por
             el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas
             del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se
             considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,
             esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a
             la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes
             de cambio se considerarán corrientes cuando su realización
             se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las
             entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de
             servicios personales fuera de la relación de dependencia,
             considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal
             y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero
             de 2017.

             El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por
             ciento) del monto a que refiere el literal anterior.

        En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados
        acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
        IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso
        anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
        comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
        asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
        y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
        de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán
        asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de
        resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los
        resultados acumulados que no determine una variación en el
        patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan
        verificado a partir del 1° de enero de 2016.

        ARTÍCULO 8° ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones
        particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y
        utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las
        sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos
        en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el
        límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el
        régimen de contabilidad suficiente.

        Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún
        caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los
        ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

        Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en
        caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,
        se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo
        anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que
        las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho
        impuesto.

        Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan,
        además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras
        rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los
        dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad
        que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por
        el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará
        exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos
        o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas
        referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el
        mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida
        comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades
        fictos se materializará a través de un resguardo, en las
        condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

        ARTÍCULO 8° quáter.- (Dividendos y utilidades fictos.
        Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos
        determinados en conformidad con el artículo 8° bis del presente
        Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados
        correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de
        2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando
        gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.

        En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el
        monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades
        fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados
        correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de
        2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos
        resultados.

        A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el
        concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y
        pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las
        reservas legales, a las estatutarias y en general a todas
        aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,
        de 4 de setiembre de 1989.

        ARTÍCULO 8° quinquies.- (Dividendos y utilidades fictos
        Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del
        impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos,
        operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto
        correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los
        siguientes casos:

        a)   liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE,
             cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a
             distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al
             de los fictos efectivamente pagados. pendientes de
             imputación;

        b)   distribución efectiva aprobada por el órgano social
             competente en favor de las entidades a que refiere el
             segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de
             26 de abril de 2007, por la parte correspondiente a la
             misma;

        c)   distribución efectiva realizada en favor de entidades no
             residentes que se amparen en un convenio para evitar la
             doble imposición, por la parte correspondiente a la misma.

        La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre
        que se cuente con la conformidad expresa de los socios o
        accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a), b)
        y c) del inciso anterior.

        El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso
        primero se computará desde:

        a)   la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de
             distribución, en el caso de liquidación de sociedades
             comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180
             de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

        b)   la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier
             otra entidad contribuyente del IRAE;

        c)   la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano
             social competente en favor de las entidades a que refiere el
             segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de
             26 de abril de 2007;

        d)   la distribución efectiva realizada en favor de entidades no
             residentes que se amparen en un convenio para evitar la
             doble imposición."
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