Agréganse al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 8° bis.- (Dividendos y utilidades fictos.
Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades
fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas
por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio
de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)
ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta
fiscal.
A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el
inciso anterior se deducirán:
a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el
cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
IRAE.
b) El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados
según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso
del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido
imputados a dividendos y utilidades distribuidos.
c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y
en participaciones patrimoniales en otras entidades
residentes. El monto correspondiente a activo fijo se
computará por el costo de adquisición, producción o, en su
caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a
activos intangibles por el costo de adquisición siempre que
se identifique al enajenante.
Las inversiones en participaciones patrimoniales se
computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de
capital aprobado por el órgano social competente. Las
referidas inversiones comprenderán, entre otras, las
realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de
participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de
inversión.
Las inversiones a que refiere el presente literal son las
realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de
entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de
servicios personales fuera de la relación de dependencia,
sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del
1° de enero de 2017.
Las definiciones de los rubros a que refiere el presente
literal serán las correspondientes al IRAE.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las
referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se
enajenen los bienes que dieron origen a la referida
deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal
acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente
deducido.
d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por
la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos
por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el
pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al
cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer
ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por
el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas
del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se
considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,
esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a
la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes
de cambio se considerarán corrientes cuando su realización
se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las
entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de
servicios personales fuera de la relación de dependencia,
considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal
y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero
de 2017.
El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por
ciento) del monto a que refiere el literal anterior.
En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados
acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso
anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán
asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de
resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los
resultados acumulados que no determine una variación en el
patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan
verificado a partir del 1° de enero de 2016.
ARTÍCULO 8° ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones
particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y
utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las
sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos
en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el
límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el
régimen de contabilidad suficiente.
Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún
caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los
ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.
Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en
caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,
se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo
anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que
las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho
impuesto.
Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan,
además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras
rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los
dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad
que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por
el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará
exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos
o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas
referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el
mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida
comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades
fictos se materializará a través de un resguardo, en las
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO 8° quáter.- (Dividendos y utilidades fictos.
Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos
determinados en conformidad con el artículo 8° bis del presente
Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados
correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de
2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando
gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.
En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el
monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades
fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados
correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de
2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos
resultados.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el
concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y
pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las
reservas legales, a las estatutarias y en general a todas
aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
ARTÍCULO 8° quinquies.- (Dividendos y utilidades fictos
Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del
impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos,
operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto
correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los
siguientes casos:
a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE,
cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a
distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al
de los fictos efectivamente pagados. pendientes de
imputación;
b) distribución efectiva aprobada por el órgano social
competente en favor de las entidades a que refiere el
segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por la parte correspondiente a la
misma;
c) distribución efectiva realizada en favor de entidades no
residentes que se amparen en un convenio para evitar la
doble imposición, por la parte correspondiente a la misma.
La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre
que se cuente con la conformidad expresa de los socios o
accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a), b)
y c) del inciso anterior.
El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso
primero se computará desde:
a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de
distribución, en el caso de liquidación de sociedades
comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180
de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;
b) la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier
otra entidad contribuyente del IRAE;
c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano
social competente en favor de las entidades a que refiere el
segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007;
d) la distribución efectiva realizada en favor de entidades no
residentes que se amparen en un convenio para evitar la
doble imposición."