Fecha de Publicación: 28/09/2016
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 4

   Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

   "Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios
   de carácter técnico en los ámbitos de la gestión, técnica,
   administración o asesoramiento de todo tipo, y por servicios de
   publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la
   relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas
   comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
   Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

   Cuando los referidos servicios estén sustancialmente vinculados a la
   obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta
   de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el
   artículo 21 del presente decreto.

   Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
   enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
   deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
   las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,
   se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."
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