Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 137-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

 (Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:

A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución, las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).

Asimismo estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE en aplicación de la opción o por la inclusión preceptiva del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales.

D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.

E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.

F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, o saldos de precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal y en el literal G).

G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el literal anterior.

H) Las donaciones a entes públicos.

I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas).

Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o área, siempre que el país de residencia exonere de imposición a la renta a las compañías uruguayas que presten dichos servicios en su territorio.

K) Las correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, las que estarán exentas en todos los casos.

L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad.

N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.

O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos, los que mantendrán su tributación específica para cada caso.

P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el 'Institut Pasteur' de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior.

Las exoneraciones dispuestas por el Decreto Nº 311/005, de 19 de setiembre de 2005, para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, serán aplicables al impuesto que se reglamenta.
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