Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 11° del Decreto
N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios de
carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de
dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en
el IRAE, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión,
técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a
la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de
los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 21° del presente decreto."