Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8-QUATER
(Dividendos y utilidades fictos. Imputación).- El monto de
dividendos y utilidades fictos determinados en conformidad con el
artículo 8° bis del presente Decreto será imputado en primer lugar
a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios
iniciados antes del 1° de julio de 2007, en tanto los mismos
permanezcan como tales, no resultando gravados hasta la
concurrencia con dichos resultados. (*)
En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el
monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades
fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados
correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de
2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos
resultados.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el
concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y
pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las
reservas legales, a las estatutarias y en general a todas
aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,
de 4 de setiembre de 1989. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 24.