Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTICULO 35.- (Determinación de la retención).- Las retenciones
se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados
o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo
anterior:
- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y
unidades indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).
- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos,
constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7%
(siete por ciento).
- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12%
(doce por ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo
anterior:
- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos
mayores a tres años, mediante suscripción pública y
cotización bursátil: 7% (siete por ciento).
- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
c) En el caso de las rentas del literal c) del artículo
anterior: 12% (doce por ciento).
d) En el caso de las rentas del literal d): 7% (siete por
ciento).
Cuando los responsables designados en el artículo anterior paguen
o acrediten los referidos rendimientos a entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
especial de baja o nula tributación, aplicarán a la suma de los
mismos, más la retención, la alícuota del 25% (veinticinco por
ciento), excepto cuando se trate dividendos o utilidades pagados
o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas."