Fecha de Publicación: 10/07/1992
Página: 102-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 133/992

Reglaméntase la aplicación de las disposiciones vigentes para asegurar la
máxima eficacia en el combate del Cancro Cítrico.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.

                                         Montevideo, 30 de marzo de 1992.

   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Servicios de 
Protección Agrícola de la Dirección General de Servicios Agronómicos, con
relación a la Campaña de Prevención y Erradicación del Cancro Cítrico.

   Resultando: I) El subsector citrícola y el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca han coincidido en que la orientación exportadora de 
la citricultura nacional es la única alternativa de crecimiento y 
desarrollo de la misma;

   II) A los efectos precedentes, la atención de los aspectos
fitosanitarios de orden cuarentenario son de prioridad absoluta;

   III) El Cancro Cítrico, enfermedad causada por Xanthomonas campestris
pv. citri, por su condición de plaga cuarentenaria en varios de los
principales mercados de exportación, representa una amenaza para la
consolidación de la orientación portadora de la citricultura;

   IV) La Dirección de Servicios de Protección Agrícola ha venido
conduciendo una Campaña Preventiva contra la enfermedad desde el año
1977, la que ha permitido la oportuna detención y consecuente 
erradicación de los focos ocurridos, permitiendo las condiciones 
fitosanitarias requeridas;

   V) A los efectos de mantener dichas condiciones, la Dirección de
Servicios de Protección Agrícola recomienda se adopten las medidas
necesarias para intensificar y profundizar las acciones de la Campaña de
Prevención;

   VI) Paralelamente, sugiere la conveniencia de actualizar y unificar el
actual marco reglamentario, introduciendo elementos que aseguren la
transparencia de la situación fitosanitaria nacional ante los mercados de
exportación, así como la acción mancomunada de los sectores públicos y
privados, poniendo en práctica conceptos de modernización del rol de los
servicios públicos, donde la ejecución de ciertas tareas puede ser
delegada a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad de los 
servicios.

   Considerando: I) Necesario dotar a la Campaña de Prevención y
Erradicación del Cancro Cítrico de un marco reglamentario actualizado y
unificado, que asegure la máxima eficacia y eficiencia en el combate del
Cancro Cítrico, con el objetivo de preservar las condiciones
Fitosanitarias requeridas para la exportación de frutas cítricas;

   II) Conveniente reglamentar la aplicación de las disposiciones legales
vigentes en materia de ejecución de tareas por parte de la Dirección de
Servicios de Protección Agrícola, como forma de intensificar las acciones
necesarias sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del
Servicio.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911 y su
decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912, ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947; Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967;
Arts. 254, 255 y 275 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990; Arts.
191 y 192 de la ley 16.226, de 19 de octubre de 1991; decretos de fechas
16 de enero de 1915, 26 de julio de 1937; 233/987, de 6 de mayo de 1987;
328/991, de 21 de junio de 1991 y a la opinión favorable de la Comisión 
de Asistencia Fitosanitaria a la Citricultura, de la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Cítricola y la Dirección General de Servicios
Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República
 
                                 DECRETA:

   I. De las definiciones

Artículo 1

   A los efectos del presente Decreto son de aplicación las siguientes
definiciones:

   Unidad de Manejo: El predio o conjunto de predios con uno o más
padrones catastrales que, bajo cualquier forma de tenencia, conforman una
explotación citrícola en la cual se hace un uso común de los enseres
agrícolas y de los recursos humanos.

   Foco: El cuadro o cuadros de plantación donde se han presentado
plantas afectadas por cancro cítrico y aquellas que han resultado
expuestas por su relación de vecindad.

   Foco Activo: Un foco se considera activo, hasta tanto no haya
transcurrido un lapso mínimo de dos años sin que se presenten
reinfecciones, desde el último procedimiento de erradicación.

   Zona Foco: El conjunto de unidades de manejo, que se encuentran en
estrecha relación de vecindad y donde han ocurrido focos de la 
enfermedad.

   Zona de Alto Riesgo (ZAR): Aquellas comprendidas en una faja de 5
kilómetros de ancho medida desde el perímetro de las unidades de manejo
que presentan focos activos de cancrosis y las definidas por una faja de 
5 kilómetros de ancho, que se extiende desde el límite territorial de la
República Oriental del Uruguay hacia el Interior del país, cuando se
corresponda con zonas fronterizas de otros países donde existan
plantaciones de citrus a menos de 5 kilómetros de distancia.

   Planta Afectada: Aquellas que muestran síntomas visibles de la
enfermedad.

   Planta Expuesta: Aquella que no evidencia síntomas visibles de la
enfermedad pero que se encuentra dentro del área de seguridad definida 
por la Dirección de Servicios de Protección Agrícola en función del 
análisis de riesgo.

   Area de seguridad: Area que comprende las plantas afectadas y
expuestas que serán objeto de los procedimientos de erradicación y cuya
extensión será establecida por la dirección de Protección Agrícola en
función del análisis de riesgo.

   Análisis de Riesgo: Evaluación del nivel de riesgo en función de los
parámetros establecidos en el Art. 10 del presente Decreto.

   Incidencia: Proporción de plantas enfermas en la población
considerada.

   Prevalencia: Proporción de unidades afectadas en la población
considerada.

   Severidad: Estimación de la intensidad de la enfermedad en función de
la proporción de órganos afectados y del número de pústulas por órgano.

   Cuarentena: Aislamiento Sanitario que implica la prohibición de
movilizar y comercializar libremente, plantas o sus partes, maquinarias,
herramientas, envases, enseres y, en general, todo lo que se considere
medio vector de la enfermedad y cuyas condiciones y plazos son
establecidos por la Dirección de Servicios de Protección Agrícola.

   II. De la Declaración de Plaga

Artículo 2

   Inclúyese, en la nómina de plagas de la agricultura a que se refiere
el Art. 7º del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la Ley del
26 de octubre de 1911, la bacteria Xanthomonas campestris p.v. citri, en
todos sus biotipos y formas causante de la enfermedad denominada: "Cancro
cítrico".

   III. De la Campaña de Prevención y Erradicación

Artículo 3

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección de Servicios de Protección Agrícola (D.S.P.A.) y con el
asesoramiento de la Comisión de Asistencia Fitosanitaria para la
Citricultura (C.A.F.C.) estructurará y ejecutará una campaña de 
Prevención y Erradicación contra la Cancrosis (C.P.E.C.C.) adoptando 
todas las medidas tendientes a cumplir con el objetivo de evitar la 
introducción o desiminación de la enfermedad en las plantaciones citrícolas del país.

Artículo 4

   En las zonas de Alto Riesgo, que de acuerdo a la definición del
artículo 1° de este Decreto se declaren por la Dirección del Servicio de
Protección Agrícola, las operaciones de plantación, replantación o cambio
de copa, sólo podrán realizarse con la autorización previa de la citada
Dirección, la que quedará condicionada al correspondiente análisis de
riesgo.

Artículo 5

   Prohíbese en zonas de Alto Riesgo, la plantación, replantación o 
cambio de copa con la especie pomelo (Citrus paradisi) y con otras especies o variedades citricas que sean consideradas de alta susceptibilidad por la Dirección de Servicios de Protección Agrícola, con asesoramiento de la Comisíón de Asistencia Fitosanitaria a la Citricultura.

Artículo 6

   Cuando la Dirección de Servicios de Protección Agrícola negare la
autorización a que alude el artículo 4º de este Decreto y el productor no
estuviese de acuerdo con la misma, podrá recurrir la resolución en cuyo
caso, dicha Dirección remitirá los antecedentes a la Comisión de
Asistencia Fitósanitaria para la Citricultura, recabando su opinión antes
de emitir resolución.

   IV. Constatación de síntomas de Cancrosis y Cuarentena

Artículo 7

   Los funcionarios debidamente acreditados de la Dirección de Servicios
de Protección Agrícola podrán proceder a la extracción de muestras de
plantas cítricas para su análisis en presencia del responsable o 
encargado de la unidad de manejo, debiendo labrar un acta circunstanciada
documentando los hechos y la posible existencia de la enfermedad.
   El acta labrada se consignará por duplicado, debiendo ser firmada por
el responsable o encargado de la unidad de manejo en cuestión, quedando 
en su poder una copia de la misma. 
   En ausencia del responsable o encargado de la unidad de manejo, se seguirá el mismo procedimiento, dejando en el acta constancia de los hechos.
   El propietario o su representante podrán presenciar todos los
procedimientos de extracción y análisis a que someta la muestra.

Artículo 8

   Si del análisis efectuado surge comprobada la existencia de la
enfermedad, la Dirección de Servicios de Protección Agrícola dispondrá,
por resolución fundada, los procedimientos pertinentes para la
erradicación, teniendo en cuenta los parámetros de riesgo establecidos en
el artículo 10 del presente Decreto. 

Artículo 9

   En la misma oportunidad, declarará la cuarentena parcial o total de
la/las unidades de manejo afectada/s o expuesta/s fijando los plazos  y
condiciones que estime convenientes.
   El acto administrativo que la dispone, deberá ser comunicado por la
Dirección de Servicios de Protección Agrícola a las Jefaturas Políciales
Departamentales correspondientes las cuales deberán ejecutar los
procedimientos y controles necesarios para el efectivo cumplimiento de la
cuarentena.

Artículo 10

   Para evaluar el riesgo, la Dirección de Servicios de Protección
Agrícola tendrá en cuenta los siguientes parámetros según corresponda:

     a) susceptibilidad varietal;
     b) edad de las plantas;
     c) potencial de Inóculo, estimado en base a: Incidencia, severidad,
        dispersión (localización y distribución de las plantas enfermas y
        con presencia asintomática de la bacteria en el área afectada);
     d) aislamiento del cuadro, predio, o unidad de manejo, distancia a
        otras plantaciones citrícolas, presencia de cortinas
        rompevientos, medidas preventivas, etc.;
     e) origen del material de propagación;
     f) situación epidémica actual.

   V. Procedimientos de Erradicación

Artículo 11

  Los procedimientos a que se refiere el artículo 8º del presente 
Decreto, consistirán en:

  a) aplicación de cobre a las plantas afectadas y las existentes en un radio que establezca la Dirección de Servicios de Protección Agrícola, alrededor de las mismas, previo al procedimiento de erradicación dispuesto;
  b) supresión de las plantas que presenten síntomas de cancrosis 
mediante talado y quema;
  c) supresión de las plantas expuestas que no evidencien síntomas de cancro cítrico en el área de seguridad que la Dirección de Servicios de Protección Agrícola establezca;
  d) aplicaciones de productos cúpricos sobre las plantas de los cuadros afectados o expuestos, según el programa dispuesto por la Dirección de Servicios de Protección Agrícola;
  e) tratamiento de los tocones de las plantas suprimidas con un fiticida adecuado, así como el suelo del área erradicada, la que deberá quedar libre de vegetación por lo menos un año.

Artículo 12

   Notificada la resolución al interesado, de acuerdo a lo previsto en 
los artículos 90 y siguientes del decreto 500/991, contará con un plazo 
de 48 horas para hacer efectivos los procedimientos indicados, bajo 
apercibimiento de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo siguiente.
  El Interesado podrá, por razones debidamente justificadas, solicitar la ampliación del plazo establecido, estando a lo que resuelva la Dirección  de Servicios de Protección Agrícola.

Artículo 13

   Vencido el plazo anteriormente establecido, o comprobado que los
procedimientos realizados por los particulares no han sido satisfactorios,
a juicio de la Dirección de Servicios de Protección Agrícolas, ésta
procederá a efectuarlos por cuenta del propietario, arrendatario o 
tenedor a cualquier título del predio en cuestión.
  Para llevar a cabo dicha tarea, la mencionada Dirección dispondrá con cargo al Fondo Nacional de Protección Agrícola de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios, pudiendo recabar la colaboración policial para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 14

   Una vez finalizados los procedimientos de erradicación, el responsable
o encargado, solicitará la conformidad de la Dirección de Servicios de 
Protección Agrícola en cuanto al cumplimiento de las medidas dispuestas. 
A tales efectos los funcionarios debidamente acreditados labrarán un acta
circunstanciada, documentando los hechos, la que será comunicada a la Dirección General de Servicios Agronómicos a los efectos dispuestos por 
el decreto de fecha 25 de febrero de 1992.

Artículo 15

  Prohíbase, en tanto el foco permanezca activo, la plantación de 
cultivos de la familia Rutáceae en el área erradicada.

Artículo 16

   La Dirección de Servicios de Protección Agrícola practicará el
seguimiento de las áreas tratadas, dando conocimiento de su situación y 
de las resoluciones adoptadas a la Comisión de Asistencia Fitosanitaria para la Citricultura.

   VI. De la Cuarentena Externa

Artículo 17

   Para el ingreso al país de mercaderías de origen vegetal que impliquen
alto riesgo fitosanitario, la Dirección de Servicio de Protección 
Agrícola evaluará los riesgos fitosanitarios, en cuanto a la introducción
de la bacteria causante del cancro cítrico y de otras plagas de Importancia cuarentenaria y determinará las restricciones sanitarias que correspondan, las que consignará en la Acreditación Fitosanitaria de Importación (AFIDI), pudiendo prohibir totalmente la introducción o condicionarla a tratamientos u otras medidas cuarentenarias.

Artículo 18

   Lo dispuesto en el artículo precedente también será de aplicación para
las mercaderías de origen vegetal que ingresan directamente a zonas 
francas. La Dirección de Servicios de Protección Agrícola coordinará, con
la Dirección de Zonas Francas, la que no autorizará el ingreso a dichas
zonas francas, sin el debido cumplimiento de las disposiciones
fitosanitarias vigentes.

Artículo 19

   La Dirección de Servicios de Protección Agrícola deberá controlar el
ingreso al país de herramientas agrícolas usadas, tanto mecánicas como de
mano, en los Pasos de Frontera en las zonas de producción citrícola.
   A tales efectos, exigirá la presentación de un certificado de
desinfección expedido por la autoridad fitosanitaria del país de origen.
Sin perjuicio de ello, el Servicio de Protección Agrícola podrá proceder
a la desinfección a costo del interesado.
   Lo dispuesto precedentemente se aplicará asimismo a las herramientas
agrícolas usadas que ingresan directamente a zonas francas.

   VII. De la Cuarentena Interna

   De la Problemática de Viveros y Movimientos de Plantas

Artículo 20

   Prohíbase la instalación de viveros de plantas cítricas y porta 
injertos con dicho fin en las zonas de alto riesgo. 
   Los viveros existentes en estas zonas deberán ser erradicados en su 
totalidad, aún cuando en el momento de su instalación, la zona no fuera considerada de alto riesgo.

Artículo 21

   En circunstancia en que la evaluación del riesgo resulte mínima, la 
Dirección de Servicio de Protección Agrícola podrá resolver 
excepcionalidad a lo dispuesto en el artículo anterior, para lo cual deberá contar preceptivamente con el asesoramiento de la Comisión Asesora
Fitosanitaria para la Citricultura.

Artículo 22

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección de Servicio de Protección Agrícola en acuerdo con la Comisión de
Asistencia Fitosanitaria para la Citricultura, reglamentará la actividad
viverista en lo que hace a los aspectos fitosanitarios, y ejecutará las
inspecciones, análisis y controles que correspondan.
   Cuando se constatare la presencia de Cancro Cítrico o de la
bacteria causal, el vivero será erradicado en su totalidad; en caso
contrario, la Dirección de Servicios de Protección Agrícola expedirá la
autorización de uso sin la cual el material no podrá ser movilizado.

Artículo 23

   Cuando se compruebe la existencia de viveros de plantas cítricas que 
no hayan sido debidamente registradas o se encuentren en violación de expresa reglamentación, la Dirección de Servicios de Protección Agrícola procederá a la erradicación total de los mismos, a costo del propietario, 
arrendatario o tenedor a cualquier título.

Artículo 24

   Todo viverista deberá efectuar una declaración jurada anual que
especifique el destino de las plantas producidas, bajo los términos,
condiciones y plazos que establezca la Dirección de Servicios de
Protección Agrícola, en acuerdo con la Comisión de Asistencia
Fitosanitaria a la Citricultura.

Artículo 25

   Queda prohibido, en todo el territorio nacional, el movimiento,
exportación y venta de plantas cítricas que no puedan acreditar
fehacientemente un origen autorizado de las mismas, en cuyo caso, la
Dirección de Servicio de Protección Agrícola procederá al decomiso y
destrucción de las plantas, pudiendo a tales efectos recabar la
colaboración policial.

   VII. De la Cuarentena de Focos de Cancrosis

Artículo 26

   La Dirección de Servicios de Protección Agrícola establecerá la
cuarentena parcial o total de los focos activos de Cancro Cítrico
notificando al propietario o tenedor, a cualquier título, de las
plantaciones cítricas, las condiciones específicas que deberá cumplir 
para superar dicha cuarentena.

Artículo 27

   Todo vivero o plantación de citrus y empresas que se dediquen a la
cosecha, acopio y empaque de frutas cítricas deberán estar inscriptos 
ante la  Dirección de Servicios de Protección Agrícola, para lo cual el
mencionado organismo efectuará el llamado a registro estableciendo, en
acuerdo con la Comisión de Asistencia Fitosanitaria para la Citricultura,
los plazos, términos y condiciones.

Artículo 28

   El registro de empresas dedicadas a operaciones de cosecha, acopio y
empaque estará condicionado al efectivo cumplimiento de los requisitos
sobre procedímientos de desinfección o infraestructura necesaria,
establecidos por la Dirección de Servicios de Protección Agrícola con el
asesoramiento de la Comisión de Asistencia Fitosanitaria para la
Citricultura. 

Artículo 29

   La Dirección de Servicios de Protección Agrícola deberá supervisar los
aspectos fitosanitarios de las empresas aludidas en el artículo anterior.
   A esos efectos, la citada Dirección podrá contratar las empresas
unipersonales o pluripersonales indicadas en el artículo 31 de este
Decreto, a costo de las empresas referidas en el inciso primero de este
artículo. 

   IX. Del Transporte y Comercialización de Frutas Cítricas.

Artículo 30

   Prohíbese el transporte y la comercialización de frutos cítricos, con
residuos foliares.

   La Dirección de Servicios de Protección Agrícola fiscalizará la
presente disposición, procediendo al decomiso sin más trámite de las
partidas en infracción, pudiendo recabar el concurso de las fuerzas
policiales.

Artículo 31

   A los efectos de la aplicación del Art. 255 de la ley 16.170, de fecha
28 de diciembre de 1990, la Dirección de Servicios de Protección Agrícola
llevará un registro de Empresas de Contralor Delegado (E.C.D.) a cuyos
efectos, realizará el correspondiente llamado a inscripción estableciendo
los plazos, términos y condiciones.

Artículo 32

   La omisión, por parte de las Empresas de Contralor Delegado, a los
términos y condiciones de actuación establecidas por la Dirección  de
Protección Agrícola, en el correspondiente contrato, dará lugar a la
rescisión inmediata del mismo y a la suspensión o baja definitiva del
registro de las Empresas de Contralor Delegado habilitadas, sin perjuicio
de las acciones civiles pertinentes y la aplicación de la multa prevista
en el numeral V) del artículo 35 de este Decreto.

   X. De las obligaciones genéricas

Artículo 33

   Todo propietario, arrendatario, tenedor o responsable, a cualquier
título, de una explotación citrícola, tiene la obligación -en un plazo de
24 horas- de denunciar la sospecha o existencia de cancrosis en las 
plantas cítricas, ante la Dirección de Servicios de Protección Agrícola.

   XI. De la Fiscalización

Artículo 34

   A los efectos del efectivo cumplimiento de las tareas de contralor
dispuestas en el presente Decreto, facúltase a la Dirección de Servicios
de Protección Agrícola, en las materias de su competencia, para el
ejercicio directo de las potestades establecidas por el Art. 144 de la 
ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el Art. 1° 
del decreto ley 15.583, de 22 de junio de 1984. Asimismo será de 
aplicación lo dispuesto por el decreto 638/978, de 15 de noviembre de 1978.

Artículo 35

   El Ministerio del Interior, a través de las Jefaturas de Policía, el
Ministerio de Defensa Nacional a través de la Prefectura Nacional Naval,
Dirección Nacional de Migración, Dirección de Aeronáutica, el Ministerio
de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Aduanas y de
la Dirección de Zonas Francas, prestarán su concurso de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.

   XII. De las sanciones

Artículo 36

   Las infracciones a las disposiciones establecidas en este Decreto, 
serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas:

I) Erradicación de plantaciones existentes en zonas prohibidas o efectuadas sin las correspondientes autorizaciones (Arts. 4, 5 y 15).

II) Decomiso y destrucción de:

a) Materiales provenientes de unidades de manejo en infracción a las disposiciones cuarentenarias,
b) Materiales movilizados sin la autorizaicón de uso a que hace referencia el Art. 22.

III) Decomiso y destrucción de:

- Frutas cítricas en haber de empresas de cosecha, acopio y empaque no registradas (Art. 27) o que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 28 y 29.

  Sin perjuicio de ello, serán inhabilitados para efectuar tales actividades, hasta tanto den cumplimiento a la inscripción correspondiente.

IV) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en los numerales I, II y 
III se aplicará a los infractores una multa del doble del valor de la mercadería incautada según cotización del mercado a la fecha en que se 
constatara la infracción.

V) Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto no previstas
expresamente en los numerales anteriores, darán lugar a una multa cuyo monto se fijará de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes.

   XIII. De las derogaciones

Artículo 37

   Deróganse los decretos Nos. 121/979, de 21 de febrero de 1979 y sus
modificativas, 511/981, de 7 de octubre de 1981, así como toda
disposición que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

   XIV. De la Vigencia


Artículo 38

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 39

   Excúsase al Sr. Ministro del Interior, Dr. Juan Andrés Ramírez para
intervenir en este asunto, suscribiendo el presente Decreto, en su lugar
el Sr. Ministro de Defensa Nacional, Dr. Mariano Brito.

Artículo 40

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- ALVARO RAMOS.- IGNACIO de POSADAS MONTERO.- MARIANO R.
BRITO.
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