Fecha de Publicación: 10/07/1992
Página: 102-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 36

   Las infracciones a las disposiciones establecidas en este Decreto, 
serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas:

I) Erradicación de plantaciones existentes en zonas prohibidas o efectuadas sin las correspondientes autorizaciones (Arts. 4, 5 y 15).

II) Decomiso y destrucción de:

a) Materiales provenientes de unidades de manejo en infracción a las disposiciones cuarentenarias,
b) Materiales movilizados sin la autorizaicón de uso a que hace referencia el Art. 22.

III) Decomiso y destrucción de:

- Frutas cítricas en haber de empresas de cosecha, acopio y empaque no registradas (Art. 27) o que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 28 y 29.

  Sin perjuicio de ello, serán inhabilitados para efectuar tales actividades, hasta tanto den cumplimiento a la inscripción correspondiente.

IV) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en los numerales I, II y 
III se aplicará a los infractores una multa del doble del valor de la mercadería incautada según cotización del mercado a la fecha en que se 
constatara la infracción.

V) Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto no previstas
expresamente en los numerales anteriores, darán lugar a una multa cuyo monto se fijará de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes.

   XIII. De las derogaciones

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