Fecha de Publicación: 10/07/1992
Página: 102-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Los funcionarios debidamente acreditados de la Dirección de Servicios
de Protección Agrícola podrán proceder a la extracción de muestras de
plantas cítricas para su análisis en presencia del responsable o 
encargado de la unidad de manejo, debiendo labrar un acta circunstanciada
documentando los hechos y la posible existencia de la enfermedad.
   El acta labrada se consignará por duplicado, debiendo ser firmada por
el responsable o encargado de la unidad de manejo en cuestión, quedando 
en su poder una copia de la misma. 
   En ausencia del responsable o encargado de la unidad de manejo, se seguirá el mismo procedimiento, dejando en el acta constancia de los hechos.
   El propietario o su representante podrán presenciar todos los
procedimientos de extracción y análisis a que someta la muestra.
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