Fecha de Publicación: 10/07/1992
Página: 102-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 133/992

Reglaméntase la aplicación de las disposiciones vigentes para asegurar la
máxima eficacia en el combate del Cancro Cítrico.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.

                                         Montevideo, 30 de marzo de 1992.

   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Servicios de 
Protección Agrícola de la Dirección General de Servicios Agronómicos, con
relación a la Campaña de Prevención y Erradicación del Cancro Cítrico.

   Resultando: I) El subsector citrícola y el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca han coincidido en que la orientación exportadora de 
la citricultura nacional es la única alternativa de crecimiento y 
desarrollo de la misma;

   II) A los efectos precedentes, la atención de los aspectos
fitosanitarios de orden cuarentenario son de prioridad absoluta;

   III) El Cancro Cítrico, enfermedad causada por Xanthomonas campestris
pv. citri, por su condición de plaga cuarentenaria en varios de los
principales mercados de exportación, representa una amenaza para la
consolidación de la orientación portadora de la citricultura;

   IV) La Dirección de Servicios de Protección Agrícola ha venido
conduciendo una Campaña Preventiva contra la enfermedad desde el año
1977, la que ha permitido la oportuna detención y consecuente 
erradicación de los focos ocurridos, permitiendo las condiciones 
fitosanitarias requeridas;

   V) A los efectos de mantener dichas condiciones, la Dirección de
Servicios de Protección Agrícola recomienda se adopten las medidas
necesarias para intensificar y profundizar las acciones de la Campaña de
Prevención;

   VI) Paralelamente, sugiere la conveniencia de actualizar y unificar el
actual marco reglamentario, introduciendo elementos que aseguren la
transparencia de la situación fitosanitaria nacional ante los mercados de
exportación, así como la acción mancomunada de los sectores públicos y
privados, poniendo en práctica conceptos de modernización del rol de los
servicios públicos, donde la ejecución de ciertas tareas puede ser
delegada a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad de los 
servicios.

   Considerando: I) Necesario dotar a la Campaña de Prevención y
Erradicación del Cancro Cítrico de un marco reglamentario actualizado y
unificado, que asegure la máxima eficacia y eficiencia en el combate del
Cancro Cítrico, con el objetivo de preservar las condiciones
Fitosanitarias requeridas para la exportación de frutas cítricas;

   II) Conveniente reglamentar la aplicación de las disposiciones legales
vigentes en materia de ejecución de tareas por parte de la Dirección de
Servicios de Protección Agrícola, como forma de intensificar las acciones
necesarias sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del
Servicio.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911 y su
decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912, ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947; Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967;
Arts. 254, 255 y 275 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990; Arts.
191 y 192 de la ley 16.226, de 19 de octubre de 1991; decretos de fechas
16 de enero de 1915, 26 de julio de 1937; 233/987, de 6 de mayo de 1987;
328/991, de 21 de junio de 1991 y a la opinión favorable de la Comisión 
de Asistencia Fitosanitaria a la Citricultura, de la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Cítricola y la Dirección General de Servicios
Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República
 
                                 DECRETA:

   I. De las definiciones

Artículo 1

   A los efectos del presente Decreto son de aplicación las siguientes
definiciones:

   Unidad de Manejo: El predio o conjunto de predios con uno o más
padrones catastrales que, bajo cualquier forma de tenencia, conforman una
explotación citrícola en la cual se hace un uso común de los enseres
agrícolas y de los recursos humanos.

   Foco: El cuadro o cuadros de plantación donde se han presentado
plantas afectadas por cancro cítrico y aquellas que han resultado
expuestas por su relación de vecindad.

   Foco Activo: Un foco se considera activo, hasta tanto no haya
transcurrido un lapso mínimo de dos años sin que se presenten
reinfecciones, desde el último procedimiento de erradicación.

   Zona Foco: El conjunto de unidades de manejo, que se encuentran en
estrecha relación de vecindad y donde han ocurrido focos de la 
enfermedad.

   Zona de Alto Riesgo (ZAR): Aquellas comprendidas en una faja de 5
kilómetros de ancho medida desde el perímetro de las unidades de manejo
que presentan focos activos de cancrosis y las definidas por una faja de 
5 kilómetros de ancho, que se extiende desde el límite territorial de la
República Oriental del Uruguay hacia el Interior del país, cuando se
corresponda con zonas fronterizas de otros países donde existan
plantaciones de citrus a menos de 5 kilómetros de distancia.

   Planta Afectada: Aquellas que muestran síntomas visibles de la
enfermedad.

   Planta Expuesta: Aquella que no evidencia síntomas visibles de la
enfermedad pero que se encuentra dentro del área de seguridad definida 
por la Dirección de Servicios de Protección Agrícola en función del 
análisis de riesgo.

   Area de seguridad: Area que comprende las plantas afectadas y
expuestas que serán objeto de los procedimientos de erradicación y cuya
extensión será establecida por la dirección de Protección Agrícola en
función del análisis de riesgo.

   Análisis de Riesgo: Evaluación del nivel de riesgo en función de los
parámetros establecidos en el Art. 10 del presente Decreto.

   Incidencia: Proporción de plantas enfermas en la población
considerada.

   Prevalencia: Proporción de unidades afectadas en la población
considerada.

   Severidad: Estimación de la intensidad de la enfermedad en función de
la proporción de órganos afectados y del número de pústulas por órgano.

   Cuarentena: Aislamiento Sanitario que implica la prohibición de
movilizar y comercializar libremente, plantas o sus partes, maquinarias,
herramientas, envases, enseres y, en general, todo lo que se considere
medio vector de la enfermedad y cuyas condiciones y plazos son
establecidos por la Dirección de Servicios de Protección Agrícola.

   II. De la Declaración de Plaga

LACALLE HERRERA.- ALVARO RAMOS.- IGNACIO de POSADAS MONTERO.- MARIANO R.
BRITO.
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