Fecha de Publicación: 10/07/1992
Página: 102-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   En las zonas de Alto Riesgo, que de acuerdo a la definición del
artículo 1° de este Decreto se declaren por la Dirección del Servicio de
Protección Agrícola, las operaciones de plantación, replantación o cambio
de copa, sólo podrán realizarse con la autorización previa de la citada
Dirección, la que quedará condicionada al correspondiente análisis de
riesgo.
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