En las zonas de Alto Riesgo, que de acuerdo a la definición del
artículo 1° de este Decreto se declaren por la Dirección del Servicio de
Protección Agrícola, las operaciones de plantación, replantación o cambio
de copa, sólo podrán realizarse con la autorización previa de la citada
Dirección, la que quedará condicionada al correspondiente análisis de
riesgo.