Fecha de Publicación: 31/10/1984
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Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Ley 15.645

Se reglamenta la formación, constitución y funcionamiento de las Cooperativas Agrarias

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                          PROYECTO DE LEY

                            CAPITULO I

                        Definición y Objeto

Artículo 1

   Las Cooperativas Agrarias son personas jurídicas que, basadas en el
esfuerzo propio y en la ayuda mutua de sus miembros, se constituyen con
el objeto explicitado en el artículo 2º.

Artículo 2

   Tendrán por objeto efectuar o facultar todas o algunas de las
operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación,
clasificación, elaboración, comercialización. importación o exportación
de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas,
realizada en común o individualmente por sus miembros.

Artículo 3

   A los efectos de lo establecido en el artículo anterior podrán:

A) Realizar la adquisición, importación y empleo de máquinas,
   instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria.
B) Realizar todos los actos de administración y disposición necesarios
   para cumplir con sus fines específicos así como las necesidades
   sociales y económicas de sus integrantes.
     En la facultad establecida en el párrafo anterior queda comprendida
   de modo expreso la adquisición y arrendamiento de tierras y edificios
   para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para vender
   a sus miembros.
C) Gestionar y administrar, en favor de sus miembros, créditos de
   organismos nacionales, extranjeros e internacionales.

Artículo 4

   Actos cooperativos son los realizados entre la Cooperativa y sus
miembros en cumplimiento del objeto de aquélla.
   Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos cuya función
económica es la ayuda mutua, no considerándose actos de comercio.
   Cuando el acto cooperativo contenga una obligación de dar, la entrega
transfiere el dominio, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

                              CAPITULO II

                   De la Constitución y Formación

Artículo 5

   Las Cooperativas Agrarias se constituirán por documento público o
privado suscrito por los miembros fundadores, cuyas firmas deberán estar
certificadas notarialmente.
   Dicho documento deberá contener:

A) Identificación de los miembros fundadores con sus firmas y
   determinación de las partes sociales suscritas.
B) Decisión de los mismos de constituir la Cooperativa
   Agraria.
C) Proyecto de estatuto, el que deberá contener.

   1º Denominación, según lo establecido en el artículo 8º de la presente
      ley, domicilio y objeto de la cooperativa.
   2º Modalidad de responsabilidad individual adoptada de conformidad con
      el artículo 7º de la presente ley.
   3º Determinación del capital inicial y del valor de las partes
      sociales.
   4º Condiciones de admisión y cese de los miembros.
   5º Derechos y obligaciones de los miembros.
   6º Forma de convocatoria, cometidos y funcionamiento de los
      órganos de la cooperativa, así como el número y forma de elección
      de los integrantes de los mismos.
   7º Forma de distribución de excedentes.
   8º Fecha de cierre del ejercicio económico.
   9º Procedimiento para su modificación, la que deberá contar con la
      aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de la
      cooperativa y ser resuelta en Asamblea citada especialmente
      al efecto.

D) Nombre de la o las personas autorizadas a realizar los trámites
   necesarios para la obtención de la personería, con eventual poder de
   aceptar o rechazar las observaciones o sugerencias que efectúen las
   autoridades al texto estatutario.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el otorgamiento de la personería
jurídica de las Cooperativas Agrarias y su registro.
Previamente a la presentación de la solicitud de otorgamiento de
personería jurídica, deberá integrarse un mínimo del 10% (diez por
ciento) del capital suscrito, mediante depósito realizado en el Banco de
la República Oriental del Uruguay.
   Hasta tanto no se le otorgue la personería jurídica la misma se
denominará "Cooperativa en formación", y no desarrollará más actividades
que las de organización y formación definitiva.
   Obtenida la personería jurídica se inscribirán en el Registro que
llevará el Ministerio de Agricultura y Pesca y realizarán la Asamblea
Ordinaria para designar sus primeras autoridades dentro del plazo de
sesenta días de notificada la resolución del Poder Ejecutivo.

                              CAPITULO III

                   De la Responsabilidad y Denominación

Artículo 7

   Las Cooperativas Agrarias deberán establecer en sus estatutos la forma
de responsabilidad individual de sus miembros con respecto a las
obligaciones sociales, debiendo optar por algunas de las siguientes:

A) Responsabilidad limitada: en esta categoría la responsabilidad de
   sus miembros queda limitada al aporte suscrito.
B) Responsabilidad suplementada: sus miembros serán responsables, además,
   por un monto suplementario que deberá ser siempre predeterminado en
   los Estatutos.

   Por la vía de modificación de estatutos sólo se podrá aumentar el
grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la
transformación inversa.
   Dicho aumento deberá ser resuelto por mayoría absoluta de miembros, en
Asamblea convocada al efecto.

Artículo 8

   La razón social de las Cooperativas Agrarias deberá expresar
obligatoriamente la denominación correspondiente a su grado de
responsabilidad  utilizando una de estas expresiones: "de Responsabilidad
Limitada" o de "Responsabilidad Suplementada", Agregado a su denominación
de Agraria. A partir de la vigencia de la presente ley las Cooperativas
Agropecuarias Limitadas se denominarán Cooperativas Agrarias de
Responsabilidad Limitada.

                           CAPITULO IV

                         De los Miembros

Artículo 9

   Sólo pueden ser miembros de la Cooperativa las personas físicas
o jurídicas y las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen
la actividad agraria que requieran los estatutos y las sociedades de
Fomento Rural (Ley 14.330, de 19 de diciembre de 1974). Los menores de
más de dieciocho años de edad se consideran a todos los efectos de esta
ley como mayores de edad, pero podrán integrar únicamente "Cooperativas
Agrarias de Responsabilidad Limitada".
   La calidad de miembro es personalísima, no siendo transmisible.

Artículo 10

   Los estatutos podrán prohibir que sus miembros operen en la misma
actividad económica de la Cooperativa, fuera de lo que constituye la
actividad agraria específica requerida para ser miembro.

Artículo 11

   El número de miembros será variable e ilimitado, salvo que el ingreso
de nuevos miembros dificulte gravemente el cumplimiento del objeto
social, lo que deberá ser resuelto por la Asamblea General por decisión
fundada y por la mayoría absoluta de los miembros habilitados de la
Cooperativa.
   La admisión podrá tener lugar en cualquier tiempo, a propuesta de dos
miembros, y aceptándose por el Consejo de Administración. Podrán ser
rechazados solamente si no reunieran las condiciones previstas en los
Estatutos o por las razones fundadas previstas en el inciso primero.
   En caso de rechazo el Consejo de Administración deberá dar cuenta a la
próxima Asamblea la que resolverá en definitiva.

Artículo 12

   Dando aviso con treinta días de anticipación al vencimiento de cada
ejercicio económico, podrán los miembros egresar de la Cooperativa, si
otra cosa no dispusieran los Estatutos.
   Estos podrán contener la obligación de no retirarse antes de la
expiración de un plazo, que no podrá exceder nunca de cinco años contados
desde su ingreso.
   No obstante, aquellos miembros que disientan con las resoluciones que
impliquen aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las
previsiones estatutarias, tienen derecho a separarse de la Cooperativa,
exigiendo el reembolso del valor de sus haberes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14, en la forma que fije la reglamentación.

Artículo 13

   La exclusión de un miembro de la Cooperativa sólo podrá ser resuelta
por la Asamblea General, cuando contravenga obligaciones sociales
establecidas por la ley, por el Estatuto, por los Organos de la
Cooperativa o haya perdido alguna de las calidades para ser miembro.
   Los Estatutos pueden conferir al Consejo de Administración la potestad
de suspender provisoriamente a los miembros que se encuentren en el caso
previsto en el inciso anterior, dando cuenta a la próxima Asamblea la que
resolverá en definitiva.
   Esa suspensión afectará una, varias o la totalidad de las relaciones
del miembro con la Cooperativa.
   Previo a adoptar resolución se deberá otorgar al miembro oportunidad
de presentar sus descargos.

Artículo 14

   En los casos de fallecimiento, egreso o exclusión, los miembros o los
herederos en su caso, tendrán derecho una vez finalizado el ejercicio
económico a que se les devuelva el monto líquido de los aportes
integrados, reajustado, si así se hubiere estipulado, en la forma y
condiciones que dispongan los Estatutos.
   Asimismo, conservarán sus derechos a los excedentes e intereses del
ejercicio económico en curso, proporcionalmente al tiempo de su
permanencia, los que les serán entregados en la forma y condiciones que
establece el inciso anterior.

Artículo 15

   Los miembros responderán de las obligaciones de la Cooperativa
existentes a su ingreso y de las que ésta contraiga hasta su egreso, en
función de la naturaleza de la Cooperativa de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 7°.
   En el caso del literal B) del artículo 7º, la responsabilidad de los
miembros es subsidiaria de la responsabilidad de la Cooperativa.
   Agotados los bienes de ésta, los miembros serán solidariamente
responsables en la forma prevista en el literal B) del artículo 7º

Artículo 16

   Los saldos deudores de los miembros con la Cooperativa y de ésta
respecto si aquéllos se conformarán de acuerdo con lo que establezcan los
Estatutos.
   Cumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo.

Artículo 17

   Los Estatutos podrán proveer la facultad de la Asamblea General de
establecer la obligación por parte de los miembros, del envío total o
parcial de su producción a la Cooperativa.
   Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada
obligación por parte del miembro dará lugar a la sanción que establezca
el Estatuto.

                           CAPITULO V

                  Del Capital y Fondo de Reserva

Artículo 18

   El capital tendrá naturaleza variable, fraccionado en partes sociales
iguales y del mismo valor, no pudiéndose limitar ni el monto del capital
ni el número de partes sociales que lo integrarán.
   Las partes sociales serán nominativas e indivisibles.
   Los Estatutos podrán establecer el reajuste de las partes sociales,
debiendo fijar las bases sobre las que se efectuará.

Artículo 19

   Los aportes de los miembros podrán consistir no sólo en dinero sino
también en mercaderías, productos o trabajo personal, valores éstos que
se estimarán en cada caso en partes sociales que los representen y de
acuerdo a las bases que para su evaluación establezcan los estatutos.

Artículo 20

   Las Cooperativas que estén autorizadas para ello por los Estatutos,
podrán emitir obligaciones o "debentures" hasta un máximo de la mitad de
su capital integrado, más los fondos de reserva previstos en el artículo
siguiente, conforme al último balance y siempre que mediara al efecto
autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 21

   De los excedentes netos de cada ejercicio económico y una vez
deducidas las eventuales pérdidas acumuladas de ejercicios económicos
anteriores, se destinará como mínimo el 15 % (quince por ciento) para la
constitución de un Fondo de Reserva hasta que éste iguale el capital
social integrado, pudiéndose reducir tal porcentaje mínimo al 10 % (diez
por ciento) a partir de este momento.
   La Asamblea determinará el destino del remanente, no pudiéndose
distribuir el mismo entre los miembros sino en función al trabajo
efectuado por cada uno o al monto de operaciones con la Cooperativa, en
la forma que determinen los Estatutos.

                             CAPITULO VI

                  De los Organos de la Cooperativa

Artículo 22

   Los organos de la Cooperativa son:
 A) Asamblea General.
 B) Consejo de Administración.
 C) Autoridad Fiscal.
 D) Autoridad Electoral.

Artículo 23

   Los cargos titulares del Consejo de Administración y Autoridad Fiscal
podrán ser remunerados de acuerdo a lo que resuelva la Asamblea General.

                             SECCION I

                       De la Asamblea General

Artículo 24

   La Asamblea General, que será Ordinaria o Extraordinaria, es el órgano
supremo de la Cooperativa. Se compone de todos los miembros habilitados
por los Estatutos o de sus delegados designados en Asambleas primarias
según se prevea en los mismos.
   Sus resoluciones obligan a todos los miembros presentes o ausentes.

Artículo 25

   Los miembros podrán hacerse representar por poder en la forma y
condiciones que establezca el Estatuto. El apoderado no podrá representar
a más de dos miembros. Los miembros del Consejo de Administración y de la
Autoridad Fiscal no podrá ser apoderados.
   Podrán también participar con voz, pero sin voto, los no miembros que
integren el Consejo de Administración o la Autoridad Fiscal.

Artículo 26

   La Asamblea General Ordinaria se reunirá para considerar balances,
estado de resultados, memoria, informes de la Autoridad Fiscal informes
oficiales y situación de los miembros suspendidos y de aspirantes
rechazados.
   Podrán ser considerados también otros asuntos a propuesta de los
miembros del Consejo de Administración, Autoridad Fiscal, la décima parte
de los miembros o autoridades oficiales, los que deberán figurar en el
Orden del Día en forma clara y concreta.
   En la Asamblea Ordinaria se elegirá, en votación secreta, a los
integrantes del Consejo de Administración, Autoridad Fiscal y Autoridad
Electoral en la forma que establezcan la reglamentación y los Estatutos.

Artículo 27

   La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar cada vez que sea convocada por
el Consejo de Administración, la Autoridad Fiscal o la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Además podrá
solicitar la convocatoria la décima parte de los miembros habilitados.
   Solamente deberá tratar asuntos que figuren en la convocatoria
en forma clara y concreta y los casos de miembros suspendidos y de
aspirantes rechazados.

Artículo 28

   Las Asambleas Ordinarias deberán convocarse con veinte días de
anticipación y las Extraordinarias con una anticipación no menor de diez
ni mayor de veinte días. En ambos casos mediante aviso personal o por los
medios de publicidad que establezcan la reglamentación o los Estatutos.
   Sesionará en la primera citación si la asistencia sobrepasa a la mitad
de los miembros. En segunda citación, que podrá convocarse en forma
simultánea con la primera y con un intervalo mínimo de dos horas,
sesionará en la asistencia duplica el número estatutaria de integrantes
titulares del Consejo de Administración y de la Autoridad Fiscal.
   Las Asambleas así constituidas podrán válidamente resolver por mayoría
simple de presentes si esta ley o los Estatutos no requieren mayorías
especiales.

Artículo 29

   Cada miembro tendrá solamente un voto.
   El Estatuto establecerá la forma de votación salvo en el caso previsto
en el inciso final del artículo 26. 
   En todos los casos de votación secreta, se prohibe a las personas
físicas el voto por poder.

                          SECCION II

                  Del Consejo de Administración

Artículo 30

   El Consejo de Administración es el órgano de dirección y
administración de la Cooperativa.
   No obstante no podrá enajenar o gravar total o parcialmente bienes
inmuebles, sin expresa autorización de la Asamblea General.

Artículo 31

   El Consejo de Administración se compondrá de un mínimo de tres
integrantes y si los Estatutos lo autorizan podrá ser integrado por un no
miembro especialmente competente en el cumplimiento del objeto de la
Cooperativa.
   Podrán durar hasta cuatro años en sus funciones según lo establezcan
los Estatutos y no cesarán hasta que asuman los electos.
   Si los Estatutos lo autorizan, los integrantes salientes podrán ser
reelectos en forma inmediata hasta por un máximo de dos períodos
consecutivos.

                              SECCION III

                         De la Autoridad Fiscal

Artículo 32

   La Autoridad Fiscal tendrá a su cargo la fiscalización y contralor de
la gestión de la Cooperativa, siendo competente para:
   A) Examinar en cualquier momento los libros y documentos de la
      Cooperativa.
   B) Realizar arqueos de caja y contralor de las cuentas.
   C) Asistir a las sesiones del Consejo de Administración con voz y sin
      voto.
   D) Convocar e informar a la Asamblea General Ordinaria o
      Extraordinaria acerca de la gestión de la Cooperativa.
   E) Requerir los servicios de una auditoría de gestión externa, cuyos
      informes le serán entregados directamente.

Artículo 33

   La autoridad Fiscal se compondrá de uno o tres miembros.
   Cuando sus integrantes sean tres, uno de ellos podrá ser no miembro de
la Cooperativa, debiendo tener especial competencia e idoneidad en la
materia.
    El Estatuto fijará el término de duración de la Autoridad Fiscal,
pudiendo sus integrantes ser reelectos en forma inmediata. 

                            SECCION IV

                      De la Autoridad Electoral

Artículo 34

   La autoridad Electoral tendrá a su cargo la fiscalización y control de
los actos eleccionarios de la Cooperativa, debiendo en forma previa a los
mismos organizarlos padrones electorales, recibir las listas de los
candidatos titulares y suplentes, formular las observaciones que entienda
pertinentes y resolver los problemas que se presenten.
   Efectuará la proclamación de los candidatos electos, conociendo y
resolviendo en el plazo perentorio de diez días hábiles las reclamaciones
que formule el 10 % (diez por ciento) de los miembros, dentro de los
cinco días hábiles de realizado el acto eleccionario.
   La resolución será apelable sin efectos suspendidos por el 10 % (diez
por ciento) de los miembros, en el término de diez días hábiles ante la
Corte Electoral, la que resolverá en definitiva.

Artículo 35

   La autoridad Electoral se compondrá de uno o tres miembros, según lo
establezcan los Estatutos. En caso de desintegración total o parcial de
la Autoridad Electoral sus miembros serán designados con una anticipación
no menor de treinta días a cada acto eleccionario por el Consejo de
Administración y la Autoridad Fiscal funcionando en forma conjunta.

                          CAPITULO VII

                  De la Disolución y Liquidación

Artículo 36

   Serán motivos para la disolución de la Cooperativa:

A) Por finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el
   que fue creada.
B) Por cesación de pago de obligaciones que supere el 75 % (setenta y
   cinco por ciento) de su patrimonio.
C) Por cancelación de la personería jurídica por parte del Poder
   Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Agricultura y Pesca,
   en caso de violaciones graves a las normas legales.
D) Por resolución adoptada por mayoría absoluta de miembros, en la
   Asamblea Extraordinaria convocada especialmente a este objeto.

Artículo 37

   En los casos de los literales A) y B) del artículo anterior, la
disolución será resuelta por la Asamblea General Extraordinaria,
especialmente citada al efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
28 o por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Ministerio de
Agricultura y Pesca. La disolución de la Cooperativa tendrá vigencia a
partir de la anotación de la misma en el Registro respectivo.

Artículo 38

   Desde la vigencia de la disolución de la Cooperativa cesarán de pleno
derecho los órganos de la misma, quedando los miembros de la Autoridad
Fiscal investidos de la calidad de liquidadores, teniendo a su cargo la
liquidación de la entidad en los términos que establezca la
reglamentación.
   En caso omiso, el Ministerio de Agricultura y Pesca promoverá la
liquidación judicial de la misma, de acuerdo a lo dispuesto por la ley
2.230 de 2 de junio de 1903.

Artículo 39

   En caso de liquidación, no se podrá otorgar a los miembros una suma
que exceda a la prevista en el artículo 14 de la presente ley.
   El remanente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura y Pesca
con destino exclusivo al fomento cooperativo agrario.

                             CAPITULO VIII

                         Protección del Nombre

Artículo 40

   Queda prohibido el uso de la expresión "Cooperativa Agraria" y toda
otra similar o derivada, en el nombre o acto de cualquier sociedad o
empresa que no se ajuste a los términos de esta ley.
   La violación de esta prohibición, será penada con una multa de N$
5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) a N$ 200.000.00 (nuevos pesos
doscientos mil), la que le será aplicada por la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Estos montos deberán ser modificados anualmente, por el Ministerio de
Agricultura y Pesca, en función de las variaciones que se produzcan en el
Indice de Precios del Consumo, determinado por los servicios estadísticas
del Poder Ejecutivo.

                           CAPITULO IX

                 De la Integración Cooperativa

Artículo 41

   Las Cooperativas podrán realizar toda clase de operaciones en común,
realizar acuerdos y establecer vinculaciones para el cumplimiento de su
objeto, asociarse o fusionarse entre sí o con las sociedades a que hace
referencia la ley 14.330, de 19 de diciembre de 1974.
   La asociación de dos o más Cooperativas de primer grado entre sí o con
las sociedades mencionadas en el inciso anterior constituirá una cooperativa de cooperativas o de segundo grado.
   Asimismo, las Cooperativas de segundo grado podrán asociarse entre sí
para constituir una entidad cooperativa de tercer grado.

Artículo 42

   En las entidades cooperativas de segundo y ulterior grado, el Estatuto
establecerá la forma de elección, el sistema de votación que será
público, el régimen de suplencias y el sistema de representación de sus
afiliados en la entidad.
   Si se optara por la representación proporcional toda cooperativa
miembro tendrá derecho a un voto por lo menos y ninguna podrá tener más
de tres.
   La proporcionalidad deberá referirse al número de miembros de las
entidades respectivas o al volúmen de operaciones que éstas realicen.

Artículo 43

   La fusión podrá realizarse:

A) Por absorción o incorporación, en cuyo caso las Cooperativas
   incorporadas desaparecen subsistiendo la que las absorbe.
B) Por creación de una nueva Cooperativa, en cuyo caso las cooperativas
   que intervienen en su constitución desaparecen.
   Producida la fusión los asociados de las Cooperativas que desaparecen
adquieren de pleno derecho la calidad de asociados de la cooperativa que
subsiste o se crea, y los patrimonios de las cooperativas que desaparecen
pasan a integrar de pleno derecho el de la cooperativa que subsiste o se
crea.
   Los socios que desistan con la fusión, podrán hacer uso del derecho
establecido en el inciso final del artículo 12.

Artículo 44

   Las Cooperativas de primero o ulteriores grados podrán federarse para
la defensa de sus intereses gremiales comunes.
   A su vez, las federaciones cooperativas agrarias podrán asociarse con
entidades similares de otras ramas del cooperativismo y formar entidades
superiores que promuevan la integración cooperativa nacional así como
afiliarse a organizaciones internacionales de su carácter y actividad.
Podrán, asimismo, asociarse con otras entidades que representen intereses
gremiales de los productores agrarios.

Artículo 45

   Las entidades cooperativas de segundo y ulteriores grados y las
federaciones, se regirán por las disposiciones de esta ley en lo que les
fuera aplicable.

Artículo 46

   Las Cooperativas podrán asociarse con personas de otra naturaleza
jurídica así como tener en ellas participación, siempre que ello no
altere su objeto social o viole las disposiciones de la presente ley, su
reglamentación y los Estatutos.
   La entidad que surja de dicha asociación será sometida a los controles
establecidos en el artículo 51 a los solos efectos de verificar que la
participación de la Cooperativa en la nueva entidad no signifique, ni
indirectamente, la violación de su estatuto jurídico.

Artículo 47

   Para fusionarse o crear las entidades a que se refiere el artículo 46
se requerirá resolución expresa de la Asamblea General, adoptada por la
mayoría absoluta de los miembros habilitados de la Cooperativa.
   Para constituir o asociarse a una Cooperativa de segundo o ulterior
grado, la decisión deberá ser adoptada por un mínimo del 20% (veinte
por ciento) de los miembros habilitados de la Cooperativa.

                                CAPITULO X

                  Fomento, Beneficios y Franquicias

Artículo 48

   Las Cooperativas Agrarias gozarán de los siguientes beneficios:

A) De un tratamiento preferencias por parte de los organismos oficiales
   de créditos en la tasa de interés y demás condiciones de los préstamos
   otorgados para el cumplimiento de su objeto.
B) Estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen,
   contribución impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier
   naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
   Específico Interno.
C) El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los
   medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación
   directa de los productos por las Cooperativas. El Poder Ejecutivo
   podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por
   crearse.
D) Podrán hacer uso de la asistencia crediticia establecida en el
   artículo 6º de la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, sin las
   limitaciones porcentuales allí indicadas, en la forma que determine la
   reglamentación.
E) Serán gratuitas todas las gestiones de constitución o inscripciones
   previstas en esta ley.

Artículo 49

   El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y Pesca,
fomentará la creación de Cooperativas Agrarias y dispondrá la realización
de una intensa propaganda a ese fin. Asimismo, desarrollará programas de
capacitación cooperativa en los diferentes niveles que corresponda.

Artículo 50

   Las Cooperativas de segundo y ulteriores grados y las federaciones
deberán establecer en sus Estatutos un fondo con destino a la
capacitación cooperativa. La reglamentación fijará el porcentaje de los
excedentes netos que se destine a formar ese fondo, el que no podrá
exceder de un 5 % (cinco por ciento).

                            CAPITULO XI

                         Régimen de Control

Artículo 51

   El Ministerio de Agricultura y Pesca ejercerá la política
administrativa de las Cooperativas Agrarias y tendrá a su cargo el
control del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y 
estatutarias y la auditoría contable de las mismas.
   A tales efectos, las Cooperativas estarán obligadas a llevar los
libros y presentar sus balances y demás informes, en la forma y plazos
que establezca la reglamentación, para su revisión y certificación por
parte del Ministerio de Agricultura y Pesca. Este informará a las mismas
sobre el juicio que le merezca la legalidad de su actuación.
 
   El Consejo de Administración deberá:

 A) Publicar en el Diario Oficial el balance anual especificando las
    remuneraciones totales percibidas en el ejercicio por los Directivos
    rentados, personal superior y Profesional estén o no estos últimos
    en relación de dependencia con la Cooperativa.
 
B) Distribuir entre los socios conjuntamente con lo establecido en el
   literal anterior el listado de aquellos que hayan operado con o a
   través de la Cooperativa, estableciendo el monto anual de las
   operaciones realizadas.

   Asimismo, deberá poner en conocimiento de la próxima Asamblea General
el informe del Ministerio a que se refiere el inciso segundo.

Artículo 52

   Las Cooperativas Agrarias serán sancionadas por la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, si no dieren
cumplimiento a lo establecido en la presente ley, sus reglamentos o los
Estatutos.
   Las sanciones que se apliquen deberán guardar estricta relación con la
entidad de la infracción, siendo la reincidencia causal agravante. Podrán
consistir en:
  A) Apercibimiento.
  B) Multa de hasta un 10% (diez por ciento) del monto del
     capital integrado de acuerdo al último balance.
  C) Cancelación de la personería jurídica. En este caso la resolución
     deberá ser adoptada por el Poder Ejecutivo, en la forma establecida
     en el literal C) del artículo 36.
   En caso de reincidencia podrá darse a publicidad la sanción aplicada.
   No podrá imponerse sanción alguna sin que previamente se otorgue vista
por diez días hábiles a la Cooperativa, notificándola al Consejo de
Administración y a la Autoridad Fiscal.
   El Consejo de Administración deberá informar en la primera Asamblea
General de las sanciones aplicadas a la Cooperativa, por acto administrativo firme.

Artículo 53

   El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Agricultura
y Pesca, podrá disponer la intervención de las Cooperativas Agrarias como
medida cautelar, cuando se hubieren comprobado infracciones graves a la
ley, la reglamentación o los Estatutos.
   La reglamentación determinará la forma de llevarse a cabo la
intervención, la que en ningún caso podrá exceder del término de seis
meses, improrrogables.
   La medida sólo tendrá como finalidad restituir a la Cooperativa, en el
más breve término, al cauce normal de su funcionamiento.
   Si ello no fuera posible, la intervención pondrá los hechos en
conocimiento del Ministerio de Agricultura y Pesca y convocará a Asamblea
General Extraordinaria para tratar el tema.
   La Asamblea General mantendrá todas sus facultades durante el período
de intervención de la Cooperativa. La autoridad interventora deberá
acatar sus resoluciones, adoptadas conforme a la ley, la reglamentación y
los Estatutos.

                             CAPITULO XII

                         De las Prohibiciones

Artículo 54

   Queda especialmente prohibido:

A) Fijar término de duración a la Cooperativa.
B) Acordar ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores o
   directores, ni preferencia a parte alguna del capital.
C) Poner como condición de admisión a la Cooperativa vinculación
   de los aspirantes con organizaciones religiosas, étnicas o por
   nacionalidades, organizaciones o partidos políticos y asociaciones
   profesionales.
D) Realizar todo tipo de propaganda política, religiosa, étnica o por
   nacionalidades.
E) Permitir, a quienes no sean miembros, utilizar o beneficiarse en forma
   alguna de los servicios o bienes de la Cooperativa.
   No obstante en casos excepcionales debidamente fundados, podrán
   operar con no miembros.
F) Acordar a los miembros, en caso de retiro o disolución de la
   Cooperativa, otro derecho a los bienes sociales diferente al
   establecido en el artículo 14.
G) Limitar la calidad de electores y elegibles de los miembros después
   de un año de antigüedad, a contar de la fecha de ingreso.
   No obstante no podrán desempeñar cargos electivos aquellos
   que mantuvieran una relación de dependencia laboral con la Cooperativa.
H) La transformación de estas Cooperativas en cualquier otra forma
   societaria, salvo en Cooperativas Agroindustriales reguladas por
   la ley 14.827, de 20 de setiembre de 1978.

                            CAPITULO XIII

               Disposiciones Generales y Transitorias

Artículo 55

   Ante toda cuestión que no pueda resolverse por las palabras ni por el
espíritu de la presente ley, se acudirá a los principios generales del
Derecho y a las doctrinas más recibidas.

Artículo 56

   Son aplicables a las Cooperativas Agrarias las disposiciones
contenidas en la Sección 1 del Libro IV del Código de Comercio, sin que
por ello adquirieran naturaleza comercial.

Artículo 57

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Las cooperativas
Agropecuarias Limitadas constituidas a la fecha deberán ajustar sus
Estatutos a las disposiciones de esta ley dentro del plazo máximo de
ciento ochenta días de su vigencia.
   Vencido dicho plazo será aplicable a las Cooperativas omisas lo
dispuesto por el artículo 52, siguiendo el orden de sanciones al
previsto.
   Para reformar los Estatutos de la Cooperativa, con la finalidad de
adecuarlos a las disposiciones de la presente ley, la misma podrá
aprobarse por mayoría simple de presentes de la Asamblea General, pese
a que las disposiciones estatutarias prevean una mayoría especial.

Artículo 58

   Derógase la ley 10.008, de 5 de abril de 1941 y todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
   A partir de la vigencia de la presente ley, no se aplicará a las
Cooperativas Agrarias lo dispuesto por la ley 12.771, de 6 de setiembre
de 1960.

Artículo 59

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Conejo de Estado, en Montevideo a 10 de octubre
de 1984.- HAMBLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller,
Secretario.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                      Montevideo, 11 de octubre de 1984.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.- CARLOS MATROS MOGLIA.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.-
FILIBERTO GINZO GIL.- RAMON N. MALVASIO.- DANTE BARRIOS DE ANGELIS.
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