Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

   En los casos de fallecimiento, egreso o exclusión, los miembros o los
herederos en su caso, tendrán derecho una vez finalizado el ejercicio
económico a que se les devuelva el monto líquido de los aportes
integrados, reajustado, si así se hubiere estipulado, en la forma y
condiciones que dispongan los Estatutos.
   Asimismo, conservarán sus derechos a los excedentes e intereses del
ejercicio económico en curso, proporcionalmente al tiempo de su
permanencia, los que les serán entregados en la forma y condiciones que
establece el inciso anterior.
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