Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 46

   Las Cooperativas podrán asociarse con personas de otra naturaleza
jurídica así como tener en ellas participación, siempre que ello no
altere su objeto social o viole las disposiciones de la presente ley, su
reglamentación y los Estatutos.
   La entidad que surja de dicha asociación será sometida a los controles
establecidos en el artículo 51 a los solos efectos de verificar que la
participación de la Cooperativa en la nueva entidad no signifique, ni
indirectamente, la violación de su estatuto jurídico.
Ayuda