Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 39

   En caso de liquidación, no se podrá otorgar a los miembros una suma
que exceda a la prevista en el artículo 14 de la presente ley.
   El remanente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura y Pesca
con destino exclusivo al fomento cooperativo agrario.

                             CAPITULO VIII

                         Protección del Nombre
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