Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 54

   Queda especialmente prohibido:

A) Fijar término de duración a la Cooperativa.
B) Acordar ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores o
   directores, ni preferencia a parte alguna del capital.
C) Poner como condición de admisión a la Cooperativa vinculación
   de los aspirantes con organizaciones religiosas, étnicas o por
   nacionalidades, organizaciones o partidos políticos y asociaciones
   profesionales.
D) Realizar todo tipo de propaganda política, religiosa, étnica o por
   nacionalidades.
E) Permitir, a quienes no sean miembros, utilizar o beneficiarse en forma
   alguna de los servicios o bienes de la Cooperativa.
   No obstante en casos excepcionales debidamente fundados, podrán
   operar con no miembros.
F) Acordar a los miembros, en caso de retiro o disolución de la
   Cooperativa, otro derecho a los bienes sociales diferente al
   establecido en el artículo 14.
G) Limitar la calidad de electores y elegibles de los miembros después
   de un año de antigüedad, a contar de la fecha de ingreso.
   No obstante no podrán desempeñar cargos electivos aquellos
   que mantuvieran una relación de dependencia laboral con la Cooperativa.
H) La transformación de estas Cooperativas en cualquier otra forma
   societaria, salvo en Cooperativas Agroindustriales reguladas por
   la ley 14.827, de 20 de setiembre de 1978.

                            CAPITULO XIII

               Disposiciones Generales y Transitorias
Ayuda