Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 50

   Las Cooperativas de segundo y ulteriores grados y las federaciones
deberán establecer en sus Estatutos un fondo con destino a la
capacitación cooperativa. La reglamentación fijará el porcentaje de los
excedentes netos que se destine a formar ese fondo, el que no podrá
exceder de un 5 % (cinco por ciento).

                            CAPITULO XI

                         Régimen de Control
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