Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Las Cooperativas Agrarias deberán establecer en sus estatutos la forma
de responsabilidad individual de sus miembros con respecto a las
obligaciones sociales, debiendo optar por algunas de las siguientes:

A) Responsabilidad limitada: en esta categoría la responsabilidad de
   sus miembros queda limitada al aporte suscrito.
B) Responsabilidad suplementada: sus miembros serán responsables, además,
   por un monto suplementario que deberá ser siempre predeterminado en
   los Estatutos.

   Por la vía de modificación de estatutos sólo se podrá aumentar el
grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la
transformación inversa.
   Dicho aumento deberá ser resuelto por mayoría absoluta de miembros, en
Asamblea convocada al efecto.
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