Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 53

   El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Agricultura
y Pesca, podrá disponer la intervención de las Cooperativas Agrarias como
medida cautelar, cuando se hubieren comprobado infracciones graves a la
ley, la reglamentación o los Estatutos.
   La reglamentación determinará la forma de llevarse a cabo la
intervención, la que en ningún caso podrá exceder del término de seis
meses, improrrogables.
   La medida sólo tendrá como finalidad restituir a la Cooperativa, en el
más breve término, al cauce normal de su funcionamiento.
   Si ello no fuera posible, la intervención pondrá los hechos en
conocimiento del Ministerio de Agricultura y Pesca y convocará a Asamblea
General Extraordinaria para tratar el tema.
   La Asamblea General mantendrá todas sus facultades durante el período
de intervención de la Cooperativa. La autoridad interventora deberá
acatar sus resoluciones, adoptadas conforme a la ley, la reglamentación y
los Estatutos.

                             CAPITULO XII

                         De las Prohibiciones
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