Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 42

   En las entidades cooperativas de segundo y ulterior grado, el Estatuto
establecerá la forma de elección, el sistema de votación que será
público, el régimen de suplencias y el sistema de representación de sus
afiliados en la entidad.
   Si se optara por la representación proporcional toda cooperativa
miembro tendrá derecho a un voto por lo menos y ninguna podrá tener más
de tres.
   La proporcionalidad deberá referirse al número de miembros de las
entidades respectivas o al volúmen de operaciones que éstas realicen.
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