Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el otorgamiento de la personería
jurídica de las Cooperativas Agrarias y su registro.
Previamente a la presentación de la solicitud de otorgamiento de
personería jurídica, deberá integrarse un mínimo del 10% (diez por
ciento) del capital suscrito, mediante depósito realizado en el Banco de
la República Oriental del Uruguay.
   Hasta tanto no se le otorgue la personería jurídica la misma se
denominará "Cooperativa en formación", y no desarrollará más actividades
que las de organización y formación definitiva.
   Obtenida la personería jurídica se inscribirán en el Registro que
llevará el Ministerio de Agricultura y Pesca y realizarán la Asamblea
Ordinaria para designar sus primeras autoridades dentro del plazo de
sesenta días de notificada la resolución del Poder Ejecutivo.

                              CAPITULO III

                   De la Responsabilidad y Denominación
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