APROBADO POR DECRETO N° 8/990




Promulgación: 24/01/1990
Publicación: 14/05/1990
Aprobado/a por: Decreto Nº 8/990 de 24/01/1990.

Artículo 1

  Todos los contratos de obra que se efectúen por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas se entienden sujetos a las leyes y disposiciones vigentes sobre la materia en el momento de contratar su ejecución y a las cláusulas siguientes:
Referencias al artículo

LICITACION Y ADJUDICACION DE OBRAS

Artículo 2

  Las licitaciones de las obras públicas deberán hacerse mediante la publicación de los respectivos avisos en el Diario Oficial.

Artículo 3

  Los planos y Pliego de Especificaciones Particulares, Memorias Descriptivas y demás piezas explicativas del proyecto se conservarán en
la Dirección respectiva durante el término del llamado a licitación, para
que puedan examinarlas los interesados. Estos documentos serán los únicos
que se tendrán en cuenta para la presentación de las propuestas y
ejecución de las obras contratadas. Con el fin de facilitar el estudio
del proyecto de las obras que se liciten deberán los interesados
solicitar copias del mismo, las que se expedirán en papel simple,
debiendo los peticionarios cotejarlas con el original.
  Estas copias estarán sujetas a la tarifa aprobada oportunamente.

Artículo 4

 Salvo el caso de urgencia debidamente justificada, entre la fecha
de publicación y la de apertura de la licitación mediará un lapso mínimo
de quince (15) días. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 581/991 de 29/10/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 8/990 de 24/01/1990.

Artículo 5

  Los avisos se publicarán con el título de "Licitación" y contendrán claramente expresado el objeto del llamado, el día, hora y lugar en que
se recibirán y abrirán las propuestas y los días, hora y lugar donde se
puedan consultar los pliegos de condiciones, planos y modelos o muestras.

Artículo 6

  En todas las licitaciones habrá un Pliego de Especificaciones Particulares en el que se especificarán claramente la clase y la cantidad de los trabajos, si deben presentarse ejemplares o muestras en el acto de las licitaciones, las condiciones y fechas de los pagos, incluyendo la clase de moneda y los descuentos que se harán en los mismos, el plazo o
los plazos en que deberán efectuarse los trabajos, la garantía que debe
darse por la propuesta, la fórmula única a que deberá ajustarse aquélla,
las penas en que incurrirán los proponentes por violaciones al contrato o
por no presentarse en tiempo a formalizarlo, las condiciones a que se
sujetará la recepción de los trabajos, etc.  
  Se establecerá también en cada caso, el procedimiento para determinar
las variaciones de costo de los elementos preponderantes que, con
relación a las condiciones y características del contrato, determina su
costo final, como ser: jornales, beneficios sociales, materiales,
combustibles y lubricantes, transportes, instalaciones y trabajos de
operarios especializados y todo otro rubro que concurra fundamentalmente
a determinar el precio definitivo de la obra, debiendo, asimismo el
oferente estimar y expresar los porcentajes de mano de obra y materiales
nacionales que comparen el precio de la oferta. (*)   
  Las diferencias de precios que se produzcan en los precitados rubros
con posterioridad a la fecha de la licitación, serán reintegrados o
deducidos al contratista. Cuando el contratista estuviera atrasado
injustificadamente en la ejecución del contrato la Administración le
pagará sólo las diferencias que se hubieran producido en el caso de una
ejecución normal del contrato. A los efectos de la aplicación del
precedente párrafo en lo referente a diferencias de jornales el
contratista agregará en su Plan de Desarrollo de Trabajos el porcentaje
de jornales que corresponde a cada etapa de dicho plan.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 581/991 de 29/10/1991 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 8/990 de 24/01/1990.
Referencias al artículo

Artículo 7

  La fórmula única para las propuestas debe expresar el nombre y
domicilio del proponente y la constancia de que conoce el Pliego de
Condiciones, la oferta del precio en moneda nacional por todos o cada uno
de los trabajos, según lo determine el pliego, la obligación de sujetarse
a las condiciones de éste y el reconocimiento expreso de someterse a las
leyes y tribunales del país, con exclusión de todo otro recurso. Los
precios y la expresión de cantidades serán en todos los casos consignados
en letras.

Artículo 8

  No se dará por válido el acto de la licitación si no concurren, por lo menos, tres propuestas cuando se trate de un primer llamado, o el número que fije el Pliego de Especificaciones Particulares, según el caso.
  Cuando no se trate de un primer llamado, salvo prescripciones en contrario, será válido el acto cualquiera que sea el número de propuestas que se presenten.

Artículo 9

  Para presentarse a licitaciones públicas será necesario estar inscripto en el Registro de Empresas y en ningún caso serán admitidos como proponentes:
  a) los que no tengan capacidad civil para obligarse.
  b) los que no hubieren dado cumplimiento satisfactorio a contratos  
     anteriores.

Artículo 10

  El proponente, antes de presentar una propuesta deberá constituir como garantía de mantenimiento de propuesta una cantidad no menor al
equivalente al 1% del valor de la oferta. El organismo licitante, con la
conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá aumentar dichos porcentajes.
  Dicha garantía podrá constituirse mediante:
  a) Depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay en títulos
de deuda pública nacional, municipal o hipotecarios.
  b) Fianza o aval bancario.
  c) Póliza de seguro de fianza emitida por el Banco de Seguros del
Estado, en moneda nacional.
  d) Depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, bonos del tesoro
en dólares estadounidenses, aval bancario en dólares estadounidenses o
póliza del Banco de Seguros del Estado en dólares estadounidenses en
todos los casos a favor de la Administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 17.
Referencias al artículo

Artículo 11

  Aceptada que sea una propuesta por el Poder Ejecutivo, o cuando éste
haya rechazado todas las propuestas presentadas, la Dirección respectiva
dispondrá la devolución de las garantías depositadas, a la simple
presentación del recibo correspondiente. Cuando haya transcurrido sin
adoptarse resolución el plazo mínimo de sesenta días, o el que fije el
Pliego de Especificaciones Particulares, se devolverán también las
garantías a los proponentes que lo soliciten en las mismas condiciones.
La garantía de mantenimiento de la oferta se devolverá al adjudicatario
una vez constituída la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Las propuestas deberán presentarse en sobre cerrado y en un todo
de acuerdo con el formulario que figurará en el Pliego de
Especificaciones Particulares, de cada obra, llevarán la firma del
proponente o proponentes e irán acompañadas del documento que acredite
haberse efectuado el depósito exigido por el artículo 10º. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 581/991 de 29/10/1991 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 8/990 de 24/01/1990.

Artículo 13

  Vencido el plazo indicado en el aviso de licitación, no se admitirá ninguna otra propuesta, ni aclaración, ni modificación a las propuestas presentadas a tiempo. Antes de abrirse los sobres que contienen las propuestas, los proponentes podrán manifestar las dudas que se les ofrezcan, o pedir explicaciones, pero una vez abierto el primer sobre, no
se admitirá ninguna observación o pedido de explicaciones, salvo mediante
la conformidad unánime de los presentes.

Artículo 14

  Las propuestas serán recibidas, abiertas y leídas por los funcionarios designados al efecto en presencia de los proponentes que concurran al
acto.

Artículo 15

  Terminada la lectura de las propuestas se labrará acta que será firmada por todos los proponentes presentes. En ella se hará constar el nombre de éstos, el número del papel sellado, el importe de las garantías
depositadas por cada proponente, con expresión de la moneda o título, y
las observaciones que fueran necesarias o que formulen los licitadores.
  Los formularios de las propuestas serán firmados por los funcionarios
presentes en el acto y por los proponentes que lo deseen.

Artículo 16-A

  La presentación de propuestas no dará ningún derecho a los proponentes, pudiendo el Poder Ejecutivo aceptar la que juzgue más conveniente o rechazarlas todas.

Artículo 16-B

  Los contratistas deberán identificar en sus propuestas los montos imponibles sobre los que se calcularán los aportes por leyes sociales a
la Dirección General de la Seguridad Social, siendo de su cargo las
diferencias en más que se produzcan por este concepto.
  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá exigir en los
Pliegos de Especificaciones Particulares de cada obra que los
contratistas determinen en sus propuestas la cantidad de materiales
suministrados por el Estado a utilizar. Si se superan las cantidades
establecidas, el contratista deberá su importe al Estado.

Artículo 17

  Después de realizada la licitación, la Dirección respectiva elevará al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas un informe sobre la
adjudicación acompañado de un proyecto de contrato a firmarse con el
adjudicatario.
  Una vez adjudicada la ejecución de la obra y aprobado el proyecto de
contrato por el Poder Ejecutivo, la Dirección respectiva notificará al
adjudicatario en el domicilio denunciado al presentarse a la licitación.
Al mismo tiempo se le emplazará para que concurra a la Dirección
correspondiente dentro de los diez días siguientes a la notificación a
firmar el contrato, cuya copia se le entregará al notificarlo de la
adjudicación. Antes de firmar el contrato el adjudicatario deberá
acreditar con el certificado respectivo haber constituído la garantía de
cumplimiento del mismo. La falta de cumplimiento de estas disposiciones
podrá dar lugar sin más trámites, a que se revoque la adjudicación y el
adjudicatario pierda la garantía a que se refiere el artículo 10. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.
Referencias al artículo

Artículo 18

  La garantía de cumplimiento del contrato será del 5% del valor de la adjudicación. El organismo licitante, con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá aumentar dicho porcentaje.
   Podrá constituirse mediante:

  a) Depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay en títulos de deuda pública nacional, municipal o hipotecarios.
  b) Fianza o aval bancario.
  c) Póliza de seguro de fianza emitida por el Banco de Seguros del
Estado.
  d) Depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, bonos del tesoro
en dólares estadounidenses, aval bancario en dólares estadounidenses o póliza del Banco de Seguros del Estado en dólares estadounidenses en
todos los casos a favor de la Administración.
  Si el plazo de cumplimiento fuera mayor de un año el depósito deberá
hacerse en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.

PARA EL CONTRATISTA

Artículo 19

  De los tres originales del contrato que deberán firmarse, uno quedará
archivado en la oficina respectiva, otro en el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y el tercero se entregará al Contratista, quien podrá
solicitar otras copias, previo pago de su importe.

TRAZADO Y REPLANTEO

Artículo 20

  El replanteo deberá iniciarse dentro del plazo fijado a tal fin, en los
Pliegos de Especificaciones Particulares.
  El contratista será notificado del día y hora en que se efectuará y
pondrá a disposición del funcionario designado Director de la obra, el
personal, los instrumentos, útiles y materiales necesarios para su
trazado, debiendo extenderse por duplicado un acta en que conste haberse
verificado esta operación con arreglo al proyecto aprobado, incluyendo
las observaciones que en esa operación se hubieran formulado.
Uno de los ejemplares del acta se agregará al expediente respectivo,
quedando el otro en poder del Contratista. El replanteo se hará en
ausencia de éste, levantándose acta con la firma de los comparecientes.
  Los gastos de replanteo general así como los de los replanteos
parciales que se efectúen en el curso de los trabajos serán de cuenta del
Contratista, como también la reposición de las señales que por cualquier
causa llegaran a desaparecer.

OMISIONES Y CONTRADICCIONES EN LAS PIEZAS DEL CONTRATO

Artículo 21

  Bastará que una obra se halle especificada en alguna de las piezas del
contrato, aunque haya sido omitida en las otras, para que el Contratista esté obligado a ejecutarla. Si la obra hubiera sido contratada por precio global, éste no será alterado. Si el contrato se hiciese por precios unitarios y el trabajo omitido formara parte de una clase de obras con precios unitarios establecidos, éstos tampoco serán alterados.

Artículo 22

  Si hubiera contradicciones entre las diversas piezas que constituyen el contrato, resolverá la duda el Jefe de la Dirección respectiva.

Artículo 23

  Si las acotaciones del proyecto no coincidieran con las del terreno, tratándose de contratos por precio global, el Contratista tendrá derecho, en el caso de resultar exceso de obra, a que se le abone ese exceso, si
por el contrario resultara menor la cantidad de obra, se le descontará el
importe de la diferencia.

PRINCIPIO DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS Y FORMA EN QUE DEBERAN DESARROLLARSE

Artículo 24

  El contratista dará comienzo a los trabajos a partir del replanteo.
Antes de iniciar los trabajos deberá comunicar a la dirección de la obra
el horario que se propone observar. Comunicará también con anticipación
de diez días por lo menos, toda modificación que se proponga introducir
en dicho horario.
  Sólo en casos justificados por urgencia o por naturaleza de la obra,
podrán admitirse alteraciones en el horario sin previo aviso.

Artículo 25

  El Contratista desarrollará los trabajos de manera que en los plazos parciales señalados en el Pliego de Especificaciones Particulares se ejecute la parte correspondiente y que las obras queden terminadas en el
plazo estipulado.
  Salvo los casos de reclamos por parte del Contratista, que de acuerdo a
lo establecido en este pliego puedan dar motivo a la rescisión del
contrato, el Contratista no podrá paralizar ni aun momentáneamente las
obras. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.

DEMORAS INVOLUNTARIAS

Artículo 26

  Si por causas justificadas, independientes de la voluntad del Contratista, no pudiera éste empezar las obras en el tiempo prefijado, o
tuviese que suspenderlas, o no pudiere darles el desarrollo necesario
para terminarlas en el plazo contratado, dará cuenta por escrito al
Director de la obra dentro del plazo de diez días de aparecidas las
causas de la demora, pudiendo entonces el Poder Ejecutivo, previo informe
de la Dirección respectiva, acordar al Contratista una prórroga
prudencial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

ORDENES DE SERVICIO

Artículo 27

  En la ejecución de las obras el Contratista se atenderá a lo que
resulte de las piezas del proyecto y a las órdenes de servicio e
instrucciones que expida por escrito el Director de la obra, o quien lo
represente, y por las cuales dará recibo el Contratista.
  Cuando el Contratista se crea injustamente perjudicado por las
prescripciones de una orden de servicio, deberá no obstante ejecutarla,
pudiendo, sin embargo, presentar sus reclamaciones por escrito bajo
recibo en un plazo no mayor de diez días al Director de la obra, quien de
inmediato las elevará informadas a su superior.
  La obligación prescripta en el párrafo anterior no rige para el caso de
modificaciones sustanciales de obra.

PRESENCIA DEL CONTRATISTA EN EL LUGAR DE LOS TRABAJOS

Artículo 28

  Desde que se dé principio a las obras hasta su recepción definitiva, el
Contratista o un representante suyo debidamente autorizado, deberá
constituir domicilio en un lugar próximo a los trabajos y sólo podrá
ausentarse de él con aviso previo al Director de la obra y dejando quien
lo sustituya para tomar disposiciones, hacer pagos, continuar las obras y
recibir órdenes que se le comuniquen.
  A falta de aviso o de nombramiento de sustituto, serán válidas todas
las notificaciones que se hagan al Contratista en el domicilio que se
haya fijado de acuerdo con este artículo.

PROHIBICION DE TRASPASO DE CONTRATO

Artículo 29

  No podrá el Contratista ceder su contrato en todo o en parte, sin
consentimiento expreso del Poder Ejecutivo y de acuerdo con las
condiciones que éste fije. La cesión no surtirá efectos legales hasta que
la escritura respectiva, que deberá ser comunicada a la Administración
por las partes contratantes, sea aprobada por decreto de la misma.

Artículo 30

  El Contratista deberá designar un Representante Técnico que según la índole de la obra especificada en el Pliego de Especificaciones
Particulares, deberá tener título de Ingeniero Civil, Ingeniero
Industrial o de Arquitecto expedido por la Universidad de la República o
revalidado por la misma.
  Según la naturaleza de la obra, la Administración podrá exigir al
Contratista la designación de otro técnico, lo que se establecerá en el
Pliego de Especificaciones Particulares. El profesional designado
entenderá en todas las cuestiones de carácter técnico que se planteen
durante la ejecución de la obra, así como en todas las gestiones de la
misma índole que realice el Contratista, con respecto a la obra
contratada ante las autoridades nacionales. Todas las comunicaciones de
carácter técnico que deben hacerse al Contratista se dirigirán a dicho
representante, con quien se entenderá directamente el Director de la
obra.
  La designación del Representante Técnico deberá ser aprobada por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo informe favorable de la
Dirección respectiva.
  Si durante la ejecución de las obras la Dirección considera necesario
requerir del Contratista la sustitución del Representante Técnico, podrá
hacerlo y desde ese momento se entenderá que ha cesado en aquel cargo la
persona que lo ocupaba, debiendo el Contratista designar de inmediato
otro en su lugar.

DEL PERSONAL DEL CONTRATISTA

Artículo 31

  Por falta de respeto u obediencia al personal encargado de la dirección
o vigilancia de las obras, por ineptitud o cualquier falta que perturbe o comprometa la marcha de los trabajos el Contratista tendrá la obligación
de despedir a los dependientes u operarios que el Director de la obra
indique, sin perjuicio del derecho a recurrir de esta resolución.

OBLIGACION DEL CONTRATISTA DE PRESENCIAR LAS INSPECCIONES

Artículo 32

  El Contratista o su Representante Técnico, acompañará a los ingenieros
o arquitectos de la Administración en las inspecciones que se hagan a las
obras, siempre que éstos lo exijan.

RECUSACION DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION

Artículo 33

  El Contratista no podrá recusar a los ingenieros o arquitectos y demás
funcionarios encargados de la inspección, vigilancia o tasación de la
obra, ni exigir que se designen otros para reemplazarlos. Cuando se crea
injustamente perjudicado por los procedimientos empleados por ellos
acudirá en queja fundada al Jefe de la Dirección respectiva, quien dará
cuenta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sin que por ello se
interrumpan los trabajos.

PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LOS OPERARIOS

Artículo 34

  Los Contratistas quedan obligados a dar cumplimiento a todas las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia laboral. Los
contratistas de obra pública deberán incluir en sus relaciones
convencionales con los respectivos subcontratistas, la obligación de
éstos de cumplir con todas las disposiciones vigentes del derecho
laboral.

PAGO DE OPERARIOS

Artículo 35

  El Contratista deberá pagar a sus operarios por lo menos una vez cada
mes, pudiendo la Dirección exigir que les pague en plazos más cortos si ella lo estimase conveniente. En caso de repetición de atrasos anteriormente constatados, se avisará al Contratista por escrito para que efectúe los pagos dentro de los tres días subsiguientes, y si no lo
hiciere la Administración se reserva la facultad de pagar de oficio los
salarios adeudados descontando su importe más un recargo calculado en la
forma que se establece en el artículo 55 de las sumas que el Contratista
tenga que percibir por razón del contrato o garantía.
  Si la Administración hiciera uso de la expresada facultad por un plazo
de dos meses sin que el Contratista reanudara regularmente el pago de los
salarios, la Administración tendrá el derecho de rescindir el contrato,
de acuerdo con el artículo 66.
  La Dirección deberá exigir del Contratista los comprobantes necesarios
para verificar las fechas en que hayan sido pagados los salarios de los
obreros ocupados en las obras a su cargo.

PERJUICIO A TERCEROS

Artículo 36

  Si no se establece nada en contrario en el Pliego de Especificaciones
particulares, será de cuenta del Contratista indemnizar a los
propietarios, de los daños originados por la ejecución de las obras, como
ser la explotación de canteras, la extracción de tierra para la ejecución
de terraplenes, la ocupación de terrenos para paso, para formar
caballetes, para instalar talleres y depositar materiales, etc.

CALIDAD DE LOS MATERIALES

Artículo 37

  Los materiales que se empleen deben ser de la mejor calidad dentro de
su especie, estar perfectamente preparados y ser puestos en obra conforme
a las reglas del arte, no pudiendo ser empleados antes de ser examinados
y provisoriamente aceptados por el Director de la obra o su
representante.
  Si los materiales acopiados no fueran de buena calidad o no estuviesen
bien preparados, el Director de la obra dará órdenes al Contratista para 
que los retire inmediatamente de los obradores y los reemplace, a su
costo, con otros adecuados a las condiciones de la obra.
  En caso de resistencia por parte del Contratista, el Director de la
obra dará cuenta inmediata a su superior, quien resolverá sin más
trámite.
  Si las circunstancias o el estado de los trabajos no permitiesen
pérdida de tiempo, el Director de la obra tendrá la facultad de imponer
al Contratista, mediante orden de servicio, el empleo de los materiales
que juzgue convenientes.

ALTERACIONES HECHAS EN LAS OBRAS POR PARTE DEL CONTRATISTA

Artículo 38

  El Contratista no puede por sí introducir modificaciones a las obras
contratadas, pudiendo proponerlas con razones fundadas.
  Está obligado, atendiendo las órdenes escritas del Director de las
obras, a reemplazar los materiales o reconstruir las obras que no estén
de acuerdo con las especificaciones del contrato. Si la Dirección
reconoce, que las modificaciones introducidas por el Contratista no
ofrecen ningún inconveniente, podrán ser aceptadas, pero el Contratista
no tendrá derecho a ningún aumento de precio por las mayores dimensiones
o por el mayor valor que puedan tener las obras o los materiales con
relación a lo proyectado.
  Si, al contrario, las dimensiones se redujesen o el valor de los
materiales fuera menor, los precios se disminuirán en consecuencia.

VICIOS DE CONSTRUCCION APARENTES

Artículo 39

  Cuando el Director, durante la ejecución de las obras y hasta su recepción definitiva, advirtiera vicios de construcción en ellas, podrá
disponer que el Contratista proceda a demolerlas y a reconstruirlas, sin que a éste le sirva de excusa ni le de derecho alguno la circunstancia de que el Director o sus subalternos las hubieran inspeccionado
anteriormente sin observaciones.
  Esto se entiende sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan
podido incurrir los empleados encargados de la vigilancia.
  En el caso de que el Contratista se negase a efectuar las demoliciones
y reconstrucciones, podrá la Administración ejecutarlas o disponer su
ejecución por un tercero, por cuenta de aquél.
  El contratista es responsable en los términos del artículo 1844 del
Código Civil por los vicios de construcción de cualquier naturaleza
que aparezcan con posterioridad a la recepción definitiva de las obras.

VICIOS DE CONSTRUCCION NO APARENTES

Artículo 40

  Si el Director tuviese motivos para sospechar la existencia, en la obra
ejecutada, de vicios de construcción ocultos, ordenará en cualquier
tiempo antes de la recepción definitiva, las demoliciones que sean
necesarias para reconocer si hay efectivamente vicios de construcción.
  Los gastos de demolición y reconstrucción que se ocasionen serán de
cuenta del Contratista, siempre que los vicios existan realmente, en caso
contrario serán de cuenta de la Administración.

INSCRIPCIONES EN LAS OBRAS

Artículo 41

  No podrá ponerse inscripción alguna en las obras sin autorización de la Dirección respectiva.

OBJETOS HALLADOS EN LAS EXCAVACIONES

Artículo 42

  El contratista o su representante deberá hacer entrega inmediata a la Dirección de todo objeto de valor material, científico o artístico que se hallare en el emplazamiento de las obras, sin perjuicio de lo dispuesto
al respecto en el Código Civil. Se considerarán también de propiedad de
la Administración todos los materiales de construcción que se extraigan
de las excavaciones o desmontes, salvo el caso de que la Administración
haga expresamente abandono de dichos materiales.

AUMENTOS EN EL IMPORTE DE LOS TRABAJOS

Artículo 43

  Si antes de empezarse las obras o durante su ejecución se ordenasen aumentos en ellas, el Contratista deberá dar cumplimiento a las órdenes
escritas que al respecto reciba del Director de la obra, siempre que el importe de los aumentos no excedan de un sexto del importe total del
contrato.
  Esta modificación dará derecho al empresario a una prórroga del plazo estipulado para la terminación de los trabajos, proporcional a los
aumentos de obra dispuestos.
  En caso de que ese aumento excediera del sexto, el Contratista podrá
exigir la rescisión del contrato sin derecho a indemnización de ninguna
especie. Cuando el Pliego Particular de Especificaciones no establezca
ninguna retención en los certificados de obras, como garantía de buena
ejecución y conservación de las mismas, se hará una retención del cinco
por ciento en los pagos correspondientes a todo exceso sobre el importe
total del contrato, para refuerzo de la garantía, que quedará afectada
igualmente a los aumentos de obras realizadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.
Referencias al artículo

DISMINUCION EN EL IMPORTE DE LOS TRABAJOS

Artículo 44

  Si antes de empezarse las obras o durante su ejecución se ordenaran reducciones o supresiones en ellas, el Contratista deberá dar
cumplimiento a las órdenes escritas que al respecto reciba del Director
de la obra, siempre que el importe de esas reducciones o supresiones no
exceda de un sexto del importe total del contrato, sin que tenga derecho
a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que deje de tener en
la parte reducida o suprimida, abonándose, sin embargo, los materiales
acopiados que fueran de recibo y que queden sin empleo como consecuencia
de esa disminución de obras.
  En caso de que esta reducción o supresión exceda del sexto, el
Contratista tendrá derecho a indemnización del diez (10) por ciento sobre
el exceso de las obras reducidas con relación al sexto del importe del
contrato. En estos casos le serán también abonados los materiales
acopiados que fueran de recibo y que quedan sin empleo.
Referencias al artículo

Artículo 45

  Cuando las modificaciones ordenadas por la Administración o que resultaren de circunstancias no imputables a culpa o iniciativa del empresario, varíen la importancia de cierta categoría de obras, de tal suerte que las cantidades difieran en más de un cuarto por exceso o por defecto de las fijadas en el contrato, el empresario podrá presentar, al liquidar las cuentas, un pedido de indemnización basado sobre el
perjuicio que le hubieren causado estas modificaciones. En los Pliegos de
Especificaciones Particulares se establecerá, a los efectos de este
artículo, la división de las obras en categorías que se integrarán con
clases de obras que, por su analogía, requieran para su ejecución
similares procesos constructivos así como utilización de los mismos
equipos y mano de obra de idéntica especialización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.
Referencias al artículo

OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES DE LAS CONTRATADAS

Artículo 46

  Cuando se considere necesario modificar las obras contratadas o
ejecutar obras nuevas, regirán las siguientes disposiciones:
  Las modificaciones en las obras podrán ser sustanciales o de detalle.
Las primeras se definen como aquellas que se originan o producen por el
cambio de una o más de las condiciones exigidas en el artículo anterior
para integrar una categoría de obra, las demás serán de detalle.
  El Contratista no está obligado a ejecutar las modificaciones
sustanciales, pero si las de detalle, en cuyo caso la Administración
deberá pagarle o deducirle la diferencia de precio que resulte. Podrá
además el Contratista, en el caso de modificaciones sustanciales y
siempre que no medie acuerdo, solicitar la rescisión del contrato de
acuerdo al artículo 48.
  En la ejecución de las obras nuevas se estará a lo que convenga la
Administración y el Contratista.

SUSPENSION DE LAS OBRAS

Artículo 47

  Será reconocida a las Empresas una indemnización cuando por acto del organismo contratante y/o del Estado se deriven suspensiones de las
obras, y/o aumentos de los plazos de su ejecución.
  La determinación del importe de dicha indemnización se hará en base a
la fórmula siguiente y se liquidará una vez entregadas las obras:

  I = Mo G Dp
      D
  siendo:

  I = importe de la indemnización a certificar
  D = número de días calendario del plazo contractual de la obra
  Dp = número de días calendario del total neto de prórrogas que correspondan. A los efectos de esta indemnización se tomará como máximo 
Dp = D/3
  Mo = monto certificado de obra realizada incrementado con sus mayores costos.
  G = coeficiente de incidencia de los gastos generales de empresa, administración y beneficios, que a estos efectos se fijará en los
recaudos particulares correspondientes.
  Si la suspensión de las obras, disminución del ritmo de los trabajos
y/o aumento de plazo de ejecución son motivados por causa de fuerza mayor
según se indica el Art. 26, en la fórmula que antecede el
coeficiente G. se reduce en un 50% para el período correspondiente a
estas prórrogas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

MEDICION Y RECEPCION DE LAS OBRAS Y LIQUIDACION FINAL

Artículo 48

  I) El Contratista tendrá derecho a rescindir el contrato de la obra en los siguientes casos:

  a) cuando la reducción, supresión o aumento de obra exceda de un cuarto del importe total del contrato.
  b) cuando la Administración ordene modificaciones sustanciales sobre la obra contratada, de acuerdo al Art. 46.
  c) cuando la suspensión de las obras, dispuesta o causadas por la 
Administración, exceda de 1/3 del plazo contractual.
  d) cuando se exceda en un 30% del plazo total asignado a la obra (con
un máximo de seis meses) el plazo de replanteo fijado para las obras por
causas no imputables al Contratista.
  e) cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Art. 56.
  En estos casos la indemnización al Contratista se fija por la siguiente
fórmula:

  I = S.M. G
       P

  I = Importe de la indemnización a certificar
  S = Saldo del plazo contractual en días calendario incluídas las
prórrogas que correspondieren.
  M = Monto de las obras contratadas, actualizadas al momento de
rescisión.
  P = Plazo contractual en días calendario
  G = Coeficiente de incidencia de los gastos generales de administración
y beneficios que a estos efectos se fijará en los recaudos particulares
correspondientes.
  
  El parámetro S será como máximo igual a 180 (ciento ochenta) días
calendario.
  La indemnización que se establece en el presente artículo suspende y no
podrá ser superpuesta al mismo tiempo con la que se establece en el
artículo 47.

  II) Si la Administración mediante telegrama colacionado, comunicase al
Contratista su determinación de rescindir el contrato, fijará en el mismo
la fecha de paralización de las obras. En este caso se descontará de la
indemnización, la correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha
de telegrama colacionado y la fecha de la paralización establecida.
  En este caso el Contratista durante ese período, podrá realizar
únicamente las obras previstas en el plan de avanzamiento que forma parte
del contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64 y 66.
Referencias al artículo

Artículo 49

  El Contratista deberá presenciar la recepción provisoria por sí o mediante su Representante Técnico, labrándose el acta respectiva.

Artículo 50

  Si se encontrasen las obras en buen estado y con arreglo a las condiciones del contrato, la Dirección respectiva propondrá su recepción
provisoria al ministerio, el cual si no tiene observación que hacer las dará por recibidas provisoriamente, comenzando desde la fecha del acta respectiva el plazo de garantía y conservación establecido en el
contrato.
  Después de cada recepción las obras podrán ser entregadas al uso
público.

Artículo 51

  Si las obras no se encontrasen ejecutadas con arreglo al contrato, se hará constar así en el acta, dando la Dirección al Contratista instrucciones detalladas y precisas y un plazo para subsanar los defectos observados. A la expiración de este plazo o antes si el Contratista lo pidiera, se efectuará un nuevo reconocimiento y, si de él resultase que
el Contratista no ha cumplido las órdenes recibidas, la Administración
podrá declarar rescindido el contrato con pérdida de garantía. El plazo
acordado por la Dirección para efectuar las reparaciones, no exime al
Contratista de las responsabilidades y multas en que pueda haber
incurrido por no haber terminado en forma las obras en el tiempo fijado
en el contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.

Artículo 52

  No estando conforme el Contratista con lo resuelto por la Dirección, expondrá dentro del término de diez días los fundamentos de su desconformidad. Si dejara trancurrir este término sin presentar reclamaciones, se entenderá que acepta lo resuelto por la Dirección y no
le será admitida ninguna protesta ulterior.

Artículo 53

  Terminado el plazo de garantía, se procederá a la recepción definitiva con las formalidades indicadas para las provisorias, y si las obras se encontrasen en perfecto estado, se darán por recibidas.

Artículo 54

  Verificada la recepción definitiva, se hará la liquidación final de las 
obras y trabajos que con arreglo a las condiciones del contrato y órdenes de servicio hubieran sido efectuadas.
  Aprobada dicha liquidación, se devolverán las garantías al Contratista con la deducción de las multas en que hubiera incurrido y siempre que contra él no exista reclamación alguna por daños y perjuicios producidos
a consecuencia de las obras y que sean de su cuenta, o por deudas de
jornales.
Referencias al artículo

PAGOS

Artículo 55

  A falta de estipulación expresa, los pagos se harán por certificados mensuales de obra hecha, que serán expedidos de oficio por
las Direcciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y deberán
ser pagados dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario
subsiguientes al mes en que hubieran causado. Dicho plazo rige para la
liquidación de obras extraordinarias, una vez que éstas hayan sido
aprobadas por la Administración y, a partir de la notificación al
contratista.
  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá reglamentar un
sistema de descuentos y  recargos calculados a la tasa Líbor (dólar) para
el plazo de 30 días, vigente al día de exigibilidad de pago del
certificado, más el porcentaje que se establecerá en la reglamentación,
para los casos de adelantos o atrasos en los pagos que se realicen con
relación a los plazos estipulados en el Pliego de Condiciones
Particulares de la obra.
  La tasa Líbor estará sujeta a las revisiones que se establezcan en la
reglamentación. Dicho interés se calculará sobre las cantidades líquidas
a pagar en cada certificado, convertidas a la cotización interbancaria
comprador del dólar estadounidense de la fecha de exigibilidad de pago
del certificado. Para el cálculo de los recargos, los vales de ANCAP
serán tomados en cuenta como pago, a la fecha de exigibilidad del
certificado.
  Las facturas, los comprobantes de la constitución del depósito
sustitutivo de la retención del 2%, en las situaciones en que éstos
correspondan y las planillas de aportaciones por concepto de seguridad
social, deberán entregarse en el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas o donde éste indique.
  Si el contratista presentare la factura, los comprobantes y/o las
planillas precedentemente reseñados, fuera de los plazos indicados en la
reglamentación, el plazo de sesenta (60) días para el pago del
certificado se interrumpirá en el mismo número de días calendario que la
demora en presentarlos, aplicándose este criterio tanto para descuentos
como para recargos.
  Si el descuento o recargo por pago anticipado o atraso en su caso no se
pudiera efectuar en el mismo certificado de obra que se abona, la
Administración de oficio podrá liquidar las diferencias correspondientes
en el certificado siguiente a la fecha efectiva de pago.
  En caso de discrepancia en lo referente al monto total de un
certificado, se liquidará la cantidad sobre la que exista acuerdo. Si la
reclamación del contratista resultara fundada, sobre la diferencia
reclamada correrá el recargo correspondiente. Las entregas parciales
estarán sujetas a las rectificaciones que puedan resultar de la
liquidación final. 
  Se considerará fecha de pago del certificado, la fecha en que el Banco
de la República Oriental del Uruguay recibe la orden de pago del importe
de dicho documento.
  Al contratista que tenga alguna deuda con el organismo contratante, no
le será abonado el importe del recargo a que se hace mención en este
artículo, el cual será acreditado a favor de la Administración, en
compensación.
  El contratista únicamente tendrá derecho a cobrar recargos cuando
acredite fehacientemente haber cumplido con los plazos establecidos para
la presentación de facturas, sustitución de garantías y presentado en
tiempo y forma las planillas de aportaciones por concepto de seguridad
social al Banco de Previsión Social y, no haber generado deudas a la
Administración por este concepto. (*)   

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 229/000 de 09/08/2000 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 268/999 de 08/09/1999 
artículo 1 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/999 de 08/09/1999 artículo 1, Decreto Nº 8/990 de 24/01/1990.
Referencias al artículo

Artículo 56

  Si la Administración retardase los pagos de Certificados cuyo importe
de obra realizada sea mayor del 50% del monto previsto en su plan de
avanzamiento, ajustado con las prórrogas que correspondieran, de manera
que las cantidades adeudadas ganaran recargo adicional, el Contratista
podrá hacer incurrir en mora al Estado mediante el envío de un telegrama
colacionado.
  A partir de la fecha de dicho telegrama quedarán interrumpidos los
plazos, con un máximo de 60 días, tanto parciales como totales, para la
ejecución de las obras, siempre que la causa que origine el telegrama
fuera procedente, plazos que volverán a correr una vez producido el pago.
Solamente se reconocerán por causa antes mencionada, prórrogas que en su
conjunto dupliquen el plazo contractual. Sesenta (60) días después de la
fecha del telegrama colacionado del parágrafo anterior, si el Estado no
hubiera efectuado aún el pago, el Contratista tendrá derecho a prevenir
la rescisión del contrato mediante nuevo telegrama colacionado.
  Transcurridos cinco (5) días hábiles después de la fecha de este último
telegrama, si el Estado no hubiera pago el certificado que originó los
telegramas mencionados, el Contratista podrá declarar rescindido el
contrato, en las condiciones fijadas por el artículo 48. En caso de
rescisión de contrato, los recargos de mora pendientes, se aplicarán
hasta la total cancelación de los créditos a favor de la empresa.

ADELANTO SOBRE MATERIALES ACOPIADOS

Artículo 57

  Los Contratistas tendrán derecho a que se les anticipe el importe de
los materiales que acopien para la ejecución de las obras y destinados a
quedar definitivamente incorporados a las mismas, una vez documentado su
ingreso y depósito.
  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar y regular
en los Pliegos de Especificaciones Particulares de cada obra, la
realización de anticipos por acopios debidamente avalados.
  Los avales referidos en el inciso precedente podrán constituirse
mediante depósito en obligaciones hipotecarias reajustables, bonos del
tesoro en dólares estadounidenses, aval bancario en dólares
estadounidenses o póliza del Banco de Seguros del Estado, en dólares
estadounidenses, en todos los casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.

PERDIDAS Y AVERIAS

Artículo 58

  El Contratista no tendrá derecho a indemnización por pérdidas, averías
y demás perjuicios ocasionados en las instalaciones, materiales y útiles
de trabajo, sean cuales fueren esos perjuicios y las causas de los
mismos, aún en el caso de ser producidos por fuerza mayor perfectamente
justificada y aun cuando no resulten de imprevisión, de negligencia, de
deficiencia en los medios empleados o de maniobras equivocadas.

CASOS DE FUERZA MAYOR QUE DAN DERECHO A INDEMNIZACION

Artículo 59

  La fuerza mayor sólo podrá ser invocada para exigir indemnización
cuando se trate de pérdidas, averías o perjuicios causados en las obras o
en materiales de recibo que se encuentren acopiados al pie de las obras y
cuando además dichas pérdidas, averías o perjuicios sean originados por
accidentes extraordinarios de los cuales hubiese sido imposible prever o
evitar las consecuencias. Para optar a la indemnización por las causas
naturaleza excepcional del accidente ocurrido, así como las medidas
adoptadas para evitar sus consecuencias, y en todos los casos deberá
hacer y dentro del plazo de cinco días, la constatación de los perjuicios
causados, conjuntamente con la Dirección de la obra. El acta que le
levantará con tal motivo encabezará la reclamación que deberá presentarse
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas dentro de veinte (20) días
de producido el hecho.
  El Contratista deberá expresar en su pedido de indemnización:
  1°) Las causas originarias de los perjuicios.
  2°) Los medios empleados para evitarlos.
  3°) La naturaleza y el importe aproximado de los daños. 

  En caso de hacerse lugar a la indemnización, ésta se pagará con arreglo
a los perjuicios sufridos, según tasación que se practicará con ese
objeto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.

Artículo 60

  Cuando las pérdidas, averías o perjuicios sean originados por las autoridades públicas, el Contratista tendrá derecho a reclamar una indemnización, previa constatación de los perjuicios sufridos, mediante
los procedimientos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 61

  El Contratista no podrá bajo pretexto alguno de error u omisión de su parte, reclamar aumento en el precio de la obra contratado.
  Si la licitación se hubiera efectuado a la baja con relación a un
presupuesto preparado por la Dirección, los errores materiales que en
este caso se hubieran deslizado se podrán corregir en cualquier tiempo
antes de la liquidación final.

FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD DEL CONTRATISTA

Artículo 62

  Si el Contratista falleciera o se incapacitara legalmente, la
Administración podrá declarar rescindido el contrato, o exigir su
cumplimiento, o si lo juzga conveniente, aceptar las propuestas que le
hagan los herederos de aquél o a sus causahabientes para tomar a su cargo
la continuación de las obras. En ninguno de estos casos el Contratista o
sus herederos o causahabientes tendrán derecho a indemnización alguna.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.

FALTAS GRAVES POR PARTE DEL CONTRATISTA

Artículo 63

  La Administración podrá rescindir el contrato con pérdida de la 
garantía cuando el Contratista se haga culpable de fraude, grave negligencia o contravención a las obligaciones estipuladas en el 
contrato. En este caso quedará responsable por los daños y perjuicios que
ocasionara, los cuales se le harán efectivos sobre el importe de las
obras que haya construído y que sean de recibo y sobre las retenciones
hechas en los pagos efectuados, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que se derivan del hecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.

ATRASO EN LOS PLAZOS PARCIALES

Artículo 64

  Los plazos de ejecución de las obras empezarán a contarse desde el
replanteo de las mismas. En los Pliegos de Especificaciones Particulares
se establecerá el plazo dentro del cual deberá practicarse el replanteo y
los montos de obra hecha recibida que correspondan a los plazos
parciales.
El Contratista será notificado del día y hora en que se efectuará el
replanteo, el que se hará aún en su ausencia, levantándose acta con la
firma de los comparecientes.
  Cuando se exceda el plazo fijado para el replanteo, por causas no
imputables al Contratista, éste además de gozar del derecho de prórroga
de plazo y de la correspondiente indemnización de los perjuicios que le
haya causado esa demora, de acuerdo a la liquidación detallada y
justificada de los mismos, podrá hacer uso del derecho de rescisión del
contrato de acuerdo al inciso d) del artículo 48.
  Antes de firmar el contrato, el Contratista someterá a la aprobación de
la Dirección respectiva un Plan de Desarrollo de los Trabajos que permita
el cumplimiento de los plazos establecidos en el Pliego de
Especificaciones Particulares. Si el contratista no iniciara los trabajos
en la fecha fijada o no diera a los mismos el desarrollo previsto
incurriendo por ello en incumplimiento de un plazo parcial (Art. 25), la
Administración podrá declarar rescindido el contrato en las condiciones
fijadas en el artículo 65 del Pliego de Condiciones Generales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.
Referencias al artículo

ATRASO EN EL PLAZO ESTIPULADO PARA LA CONCLUSION DE LAS OBRAS

Artículo 65

  Si el Contratista no terminase las obras en el plazo total o parcial
del contrato por causas que le sean imputables, la Administración podrá
aplicar las siguientes sanciones:
  Una multa que se fija de acuerdo a la siguiente fórmula:

  M= d Q G
      P
  siendo:

  M = Monto de la multa a aplicar
  d = Número de días de atraso en la entrega de las obras
  Q = Valor actualizado de las obras no realizadas en el plano.
  P = Plazo del contrato en días calendario.
  G = Coeficiente de incidencia de gastos generales de Administración y
beneficios que a estos efectos se fijarán en los recaudos particulares
correspondientes.
  Se establecerá para esta multa en el Pliego de Especificaciones
Particulares un monto mínimo que será actualizado en el momento de su
aplicación, de acuerdo al índice oficial de costos de vida. Todo ello sin
perjuicio de poder declarar rescindido el contrato, con pérdida de
garantía y sin admitir ninguna reclamación.
  Si el Contratista justificara que el atraso fue ocasionado por causas
de fuerza mayor, la Administración le acordará un nuevo plazo para que
dentro de él termine las obras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.

RESCISION DEL CONTRATO

Artículo 66

  La rescisión del contrato tendrá por consecuencia en todos los casos la liquidación definitiva (pago) de las obras y trabajos efectuados en las condiciones de contrato o incluidos en órdenes de servicio, así como la
de los materiales acopiados a que se refiere el artículo 57.
  Cuando las causas que originen la rescisión fueran las establecidas en
los artículos 35, 51, 64 y 65, ella se llevará a efecto con la pérdida de
la garantía depositada en cumplimiento del artículo 17 y los refuerzos de
la misma si los hubiere sin perjuicio del pago de las multas en que el
Contratista hubiere incurrido.
  En el caso que la rescisión sea motivada por las causas expresadas en
el artículo 48 el Contratista tendrá derecho a la indemnización que en
dicho artículo determina. No procederá el pago de indemnización alguna
cuando las causas de rescisión sean las previstas en los artículos 43 y
62.
  En cuanto a la rescisión a que se refiere el artículo 63 ella se
sustanciará en las condiciones que dicho artículo estipula.
  En caso de rescisión del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
tomará posesión inmediata del predio y de las obras.

Artículo 67

  La devolución de la garantía y las sumas retenidas en los pagos
parciales se hará cuando hayan sido recibidas las obras correspondientes
y siempre que no existan reclamos contra el Contratista por ningún
concepto.

Artículo 68

  Cuando existan actos u omisiones por parte de la Administración o de un
tercero, o hechos susceptibles de causar daños o perjuicios al
Contratista, este deberá comunicarlo por escrito al jerarca del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas dentro de los 10 días del mes
siguiente del momento en que se conoció o debió haber sido conocido con
una diligencia media el mismo, a efectos de preservar su derecho a
reclamar, el que de no hacerlo así se entenderá renunciado.
  Cuando el probable perjuicio provenga de una orden verbal de un
funcionario del Ministerio el Contratista deberá exigir que la orden sea
por escrito y el procedimiento será del mismo tenor.
  En ambos casos el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá
solicitar a la Empresa que en un plazo de 60 (sesenta) días presente su
reclamación y si no la realiza en dicho término el efecto jurídico de
dicha omisión será la renuncia al derecho de reclamar.
Ayuda