APROBADO POR DECRETO N° 8/990




Promulgación: 24/01/1990
Publicación: 14/05/1990
Aprobado/a por: Decreto Nº 8/990 de 24/01/1990.

ATRASO EN LOS PLAZOS PARCIALES

Artículo 64

  Los plazos de ejecución de las obras empezarán a contarse desde el
replanteo de las mismas. En los Pliegos de Especificaciones Particulares
se establecerá el plazo dentro del cual deberá practicarse el replanteo y
los montos de obra hecha recibida que correspondan a los plazos
parciales.
El Contratista será notificado del día y hora en que se efectuará el
replanteo, el que se hará aún en su ausencia, levantándose acta con la
firma de los comparecientes.
  Cuando se exceda el plazo fijado para el replanteo, por causas no
imputables al Contratista, éste además de gozar del derecho de prórroga
de plazo y de la correspondiente indemnización de los perjuicios que le
haya causado esa demora, de acuerdo a la liquidación detallada y
justificada de los mismos, podrá hacer uso del derecho de rescisión del
contrato de acuerdo al inciso d) del artículo 48.
  Antes de firmar el contrato, el Contratista someterá a la aprobación de
la Dirección respectiva un Plan de Desarrollo de los Trabajos que permita
el cumplimiento de los plazos establecidos en el Pliego de
Especificaciones Particulares. Si el contratista no iniciara los trabajos
en la fecha fijada o no diera a los mismos el desarrollo previsto
incurriendo por ello en incumplimiento de un plazo parcial (Art. 25), la
Administración podrá declarar rescindido el contrato en las condiciones
fijadas en el artículo 65 del Pliego de Condiciones Generales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.
Referencias al artículo
Ayuda