APROBADO POR DECRETO N° 8/990




Promulgación: 24/01/1990
Publicación: 14/05/1990
Aprobado/a por: Decreto Nº 8/990 de 24/01/1990.

VICIOS DE CONSTRUCCION APARENTES

Artículo 39

  Cuando el Director, durante la ejecución de las obras y hasta su recepción definitiva, advirtiera vicios de construcción en ellas, podrá
disponer que el Contratista proceda a demolerlas y a reconstruirlas, sin que a éste le sirva de excusa ni le de derecho alguno la circunstancia de que el Director o sus subalternos las hubieran inspeccionado
anteriormente sin observaciones.
  Esto se entiende sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan
podido incurrir los empleados encargados de la vigilancia.
  En el caso de que el Contratista se negase a efectuar las demoliciones
y reconstrucciones, podrá la Administración ejecutarlas o disponer su
ejecución por un tercero, por cuenta de aquél.
  El contratista es responsable en los términos del artículo 1844 del
Código Civil por los vicios de construcción de cualquier naturaleza
que aparezcan con posterioridad a la recepción definitiva de las obras.
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