APROBADO POR DECRETO N° 8/990




Promulgación: 24/01/1990
Publicación: 14/05/1990
Aprobado/a por: Decreto Nº 8/990 de 24/01/1990.

PAGOS

Artículo 56

  Si la Administración retardase los pagos de Certificados cuyo importe
de obra realizada sea mayor del 50% del monto previsto en su plan de
avanzamiento, ajustado con las prórrogas que correspondieran, de manera
que las cantidades adeudadas ganaran recargo adicional, el Contratista
podrá hacer incurrir en mora al Estado mediante el envío de un telegrama
colacionado.
  A partir de la fecha de dicho telegrama quedarán interrumpidos los
plazos, con un máximo de 60 días, tanto parciales como totales, para la
ejecución de las obras, siempre que la causa que origine el telegrama
fuera procedente, plazos que volverán a correr una vez producido el pago.
Solamente se reconocerán por causa antes mencionada, prórrogas que en su
conjunto dupliquen el plazo contractual. Sesenta (60) días después de la
fecha del telegrama colacionado del parágrafo anterior, si el Estado no
hubiera efectuado aún el pago, el Contratista tendrá derecho a prevenir
la rescisión del contrato mediante nuevo telegrama colacionado.
  Transcurridos cinco (5) días hábiles después de la fecha de este último
telegrama, si el Estado no hubiera pago el certificado que originó los
telegramas mencionados, el Contratista podrá declarar rescindido el
contrato, en las condiciones fijadas por el artículo 48. En caso de
rescisión de contrato, los recargos de mora pendientes, se aplicarán
hasta la total cancelación de los créditos a favor de la empresa.
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