APROBADO POR DECRETO N° 8/990




Promulgación: 24/01/1990
Publicación: 14/05/1990
Aprobado/a por: Decreto Nº 8/990 de 24/01/1990.

PERDIDAS Y AVERIAS

Artículo 58

  El Contratista no tendrá derecho a indemnización por pérdidas, averías
y demás perjuicios ocasionados en las instalaciones, materiales y útiles
de trabajo, sean cuales fueren esos perjuicios y las causas de los
mismos, aún en el caso de ser producidos por fuerza mayor perfectamente
justificada y aun cuando no resulten de imprevisión, de negligencia, de
deficiencia en los medios empleados o de maniobras equivocadas.
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