SE ESTABLECE UN PLAN DE OBRAS PUBLICAS Y SE CONCEDEN RECURSOS PARA REALIZARLAS.




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 07/02/1958
Publicada anteriormente: 02/01/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1297
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las obras públicas que realice el Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Obras Públicas, se ajustarán a las disposiciones contenidas
en la presente ley.

I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.669 de 16/12/1959 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.669 de 16/12/1959 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.669 de 16/12/1959 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 4.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso transferir las partidas
autorizadas para las distintas obras, ni las indicadas en una etapa para
otra, ni alterar el orden de realizaciones, sin la anuencia del Poder
Legislativo.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.669 de 16/12/1959 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 6.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo remitirá, por duplicado, a la Asamblea General, con
destino a ambas Cámaras, y dentro de los noventa días de iniciado cada
ejercicio, un informe sobre la situación del Tesoro de Obras Públicas y
el estado de las inversiones realizadas, obras ejecutadas, saldo de las
partidas autorizadas y el programa de realizaciones e inversiones, con
los estudios y presupuestos de las obras correspondientes al nuevo
ejercicio. También remitirá copia de las observaciones que formulen las
Comisiones Honorarias Departamentales que se crean por el artículo 13.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.669 de 16/12/1959 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El estudio, aprobación, inspección, licitación y la supervisión
técnica y administrativa de las obras de Arquitectura, serán ejercidos
por el Ministerio de Obras Públicas, rigiendo lo establecido en las leyes
N.o 3.817, de 15 de julio de 1911, y N.o 9.463 (Orgánica de los Ministerios), de 19 de marzo de 1935, y decretos reglamentarios de 29 de
febrero de 1912 y 10 de noviembre de 1944.
   Decláranse vigentes las disposiciones contenidas en el artículo 24 de
la ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y lo relativo a
construcciones militares en lo que sea aplicable.
   Cuando se trate de la restauración de edificios históricos propiedad
del Estado, el Ministerio de Obras Públicas deberá requerir el
asesoramiento previo de los organismos y/o entidades privadas
competentes.
   El estudio, planificación y ejecución de las obras enumeradas en el
Capítulo V, del artículo 35, estarán a cargo de la repartición a cuya
jurisdicción corresponda y de acuerdo a la naturaleza de la obra.
   Para la construcción, ampliación o modificación de pistas de
aeródromos civiles y comerciales previstas en esta ley, el Poder
Ejecutivo podrá solicitar el asesoramiento técnico de los organismos
competentes en esa materia.

Artículo 10

   El estudio de las obras nuevas que, a partir de la segunda etapa, se
encomiendan al Ministerio de Obras Públicas, podrá ser realizado por el
régimen de concurso para las obras de Arquitectura, o de licitación para
las de Vialidad, en aquellas cuya importancia justifique la adopción de
estos procedimientos.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las bases y condiciones que deberán
regir para la realización de los mencionados concursos y licitaciones.

Artículo 11

   Las obras de construcción, ampliación, conservación o reforma de
edificios dependientes de la Universidad del Trabajo, cuando el Consejo
de ese Organismo lo considere conveniente desde el punto de vista docente
o económico, podrán ser realizadas por administración directa, sobre la
base de la producción de sus talleres, y utilizando dentro de lo posible,
alumnado como mano de obra auxiliar, bajo la dirección y contralor de la
Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 12

   La toma del personal obrero, se regirá por la ley No. 10.459, de 14 de
diciembre de 1943, con la siguiente modificación de su artículo 17, que
quedará redactado así: (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.459 Derogada/o de 14/12/1943 
artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Créanse Comisiones Honorarias Departamentales para colaborar en el
cumplimiento de los planes de obras y ejercer la vigilancia sobre el
desarrollo de las mismas. Estarán compuestas por siete miembros e igual
número de suplentes, quienes cesarán en sus funciones cuando termine el
mandato de los integrantes de los órganos o entidades que los nombraron,
pudiendo ser reelectos.

Artículo 14

   Cuatro de estos miembros serán designados por las Juntas Departamentales, de acuerdo al régimen de la representación proporcional
integral. Los tres restantes serán nombrados uno, por las entidades
rurales del Departamento; uno, por los gremios del transporte y uno por
los centros comerciales e industriales. 
   El Presidente de la Comisión será designado de entre sus miembros.
   La Comisión iniciará sus cometidos dentro de los 60 (sesenta) días de
la promulgación de la presente ley.

Artículo 15

   Las Comisiones Honorarias Departamentales podrán designar, cuando las
circunstancias lo requieran, subcomisiones compuestas por cinco vecinos
de arraigo en la zona, con los mismos cometidos y atribuciones. Las
subcomisiones se comunicarán directamente con las Comisiones
Departamentales.

Artículo 16

   Las Comisiones Honorarias Departamentales harán conocer las observaciones relativas a su gestión, a los Directores de la obra y luego
al Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.103 de 18/10/1962 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Créase un impuesto de dos centésimos ($ 0.02) por litro a la nafta común, nafta compensada, supercarburante, gas-oil común y diesel-oil, y 
de dos milésimos ($ 0.002) por litro al fuel-oil, cuyos producidos se destinarán a financiar las obras de este Plan. A partir de la fecha de promulgación de esta ley en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, los impuestos y demás tributos, cualquiera sea su naturaleza, que gravan los combustibles, grasas y lubricantes derivados del petróleo, quedarán unificados en los siguientes valores:
Nafta común: $ 0.22232 por litro.                                             
Nafta compensada: $ 0.14687 por litro.
Nafta rural: $ 0.03021 por litro.
Gasolina: $ 0.13065 por litro.
Kerosene: $ 0.03655 por litro.
Kerosene rural: exoneración total.
Gas-oil común: $ 0.07464 por litro.
Gas-oil rural: $ 0.03041 por litro.
Diesel-oil: $ 0.05976 por litro.
Fuel-oil: $ 8.31, por mil litros.
Aguarrás: $ 69.07 por mil litros.
Asfalto: $ 7.76 por mil kilogramos netos.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.7943 por kilo neto.
Grasas y lubricantes nacionales: $ 0.50 por kilo neto.
Grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de
elaboración: Exoneración total.
En mérito a esta unificación no se liquidarán recargos ni adicionales, salvo los que correspondan por aplicación de la ley N.o 9.829 de 19 de 
mayo de 1939, continuarán en vigor las leyes relativas a los impuestos 
que se unifican por la presente, salvo en lo que se refiera a los 
destinos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   La A.N.C.A.P. verterá en los porcentajes y con los destinos legalmente
establecidos, el importe de los impuestos precedentes sobre los expendios
mensuales que realice al público o a las compañías distribuidoras. Los
demás importadores de productos gravados, pagarán los mismos impuestos en
el momento de la importación, sin perjuicio de abonar los derechos
protectores establecidos en la ley N.o 9.829, de 19 de mayo de 1939, que
en esta materia continuará vigente en todos sus aspectos.
   Los combustibles destinados a aviación, bunkers, gran cabotaje y cabotaje nacional tendrán exoneración total. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 19.

Artículo 20

   Las exoneraciones establecidas en favor de determinadas instituciones o personas de derecho público o privado, continuarán vigentes en las formas y montos previstos en las respectivas leyes de exoneración. Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas en la legislación vigente, las instituciones que a continuación se mencionan gozarán de las siguientes franquicias:

                                 U.T.E.

Gas-oil: $ 0.01211 por litro.
Diesel-oil: $ 0.01982 por litro.
Fuel-oil: $ 4.4096 por mil litros.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.0956 por kilo neto.

     Administración Nacional de Puertos y Servicio de Trasmisiones

Nafta: $ 0.04338 por litro.
Kerosene: $ 0.01822 por litro.
Gas-oil: $ 0.01211 por litro.                                                 Diesel-oil: $ 0.00972 por litro.
Aguarrás: $ 34.14 por mil litros.
Asfalto: $ 3.2987 por mil kilogramos.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.0956 por kilo neto.

 Frigorífico Nacional, Dirección General de Institutos Penales, Obras
Sanitarias del Estado, Universidad del Trabajo, Consejo del Niño,
Servicio Oceanográfico y de Pesca, Dirección General de Correos y Hospital de Clínicas

Nafta: $ 0.08676 por litro.
Gasolina: $ 0.11053 por litro.
Kerosene: Exoneración total.

Gas-oil: $ 0.02422 por litro.
Diesel-oil: $ 0.01944 por litro.
Fuel-oil: $ 4.825 por mil litros.
Aguarrás: Exoneración total.                                                  

Asfalto: Exoneración total.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.

                        Ministerio de Salud Pública

Nafta: $ 0.08676 por litro.
Gasolina: $ 0.11053 por litro.
Kerosene: Exoneración total.
Gas-oil: $ 0.02422 por litro.
Diesel-oil: $ 0.01944 por litro.
Fuel-oil: $ 6.31 por mil litros.
Aguarrás: Exoneración: total.
Asfalto: Exoneración total.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.

              Servicio de Lucha Contra las Plagas Agrícolas
Nafta: $ 0.1322 por litro.   
Gasoil: $ 0.05464 por litro.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.

                      Jefaturas de Policía

Nafta: $ 0.08676 por litro.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.

                      Astilleros y Varaderos

Nafta: $ 0.08676 por litro.
Diesel-oil: $ 0.01944 por litro.
Gas-oil: $ 0.02422 por litro.

Fuel-oil: $ 6.31 por mil litros.
Aguarrás: $ 68.28 por mil litros.
Kerosene: Exoneración total.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.                      

P.L.U.N.A. y A.F.E.: Exoneración total en todos los combustibles, grasas
y lubricantes.

Diplomáticos: Exoneración total en todos los combustibles, grasas y
lubricantes, sujeta a reciprocidad declarada por el Poder Ejecutivo. Las
materias primas utilizadas en la elaboración y/o reparación de los
combustibles, grasas y lubricantes y otros derivados del petróleo estarán
exoneradas de todo tributo, tanto a la importación como interno.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 20.

II - EL TESORO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 21

   De conformidad con lo establecido en el artículo 8.o de la ley N.o
11.925, de Ordenamiento Financiero, de 27 de marzo de 1953, intégrase el
Tesoro de Obras Públicas, que tendrá carácter permanente, con los
siguientes recursos:

a) Con el producido de los gravámenes, tasas y tributos que se establecen
   por esta ley y los que se hayan autorizado por leyes anteriores o se
   autoricen para financiar las obras públicas;
b) Con el producido de la venta de Títulos, caución de Valores y demás
   efectos análogos destinados al pago de las obras;
c) Con los legados, donaciones y aportes vecinales y/o municipales que se
   constituyan a favor de la obra pública, por disposición legal o por
   iniciativa privada;
d) Con los recursos establecidos en el artículo 6.o de la ley N.o 10.589,
   de 23 de diciembre de 1944, y demás tributos que la ley haya
   autorizado o autorice para atender el Fondo de Vialidad;
e) Con los recursos dispuestos por la ley N.o 12.220, de 9 de setiembre de
   1955, para la realización de obras de Vialidad con aporte Municipal
   y/o Vecinal;
f) Con cualquier otro recurso que la ley o los particulares destinen a la
   ejecución de obras públicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 Derogada/o y 30.
Referencias al artículo

Artículo 22

   El Tesoro de Obras Públicas, se dividirá en las siguientes
sub-cuentas:
   a) Obras Públicas;
   b) Fondo de Vialidad;
   c) Obras de Vialidad con aporte Municipal y/o Vecinal;
   d) Transformación de carreteras. 

   La ejecución de las obras correspondientes a las subcuentas a), c) y
d) se atenderá con las partidas acreditadas a cada una de ellas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27, 28 y 60.
Referencias al artículo

Artículo 23

   El pago de las obras descriptas en los artículos 35 y 36 se atenderá
con el Tesoro de Obras Públicas, subcuenta Obras Públicas a cuyo efecto
se destinan a dicho fondo los siguientes recursos:
A) El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se 
   establecieren a la nafta común, compensada y supercarburante; 
B) El 25 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gas-oil 
   común; 
C) El 40 % del producido líquido de los gravámenes sobre el diesel-oil; 
D) El 25 % del producido líquido de los gravámenes sobre el fuel-oil; 
E) El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas y 
   lubricantes importados. No se afectará a los efectos de este 
   porcentaje el gravamen de $ 0.30 por kilo de grasas y lubricantes 
   importados creado por la ley de 30 de noviembre de 1957, con destino 
   al Presupuesto de la Administración de Ferrocarriles del Estado. (*)
F) (*) 

G) Con el producido del impuesto de peaje que abonarán los usuarios de
   los Puentes sobre el río Negro, en Mercedes y Paso de las Piedras, del
   río Negro, de la línea férrea "Florida, Sarandí del Yí, Blanquillo,
   Paso de las Piedras del río Negro". Las tarifas del peaje a aplicarse
   en ambos puentes será la establecida por el artículo 4° de la ley N°
   11.838, de 4 de julio de 1952.
H) Por el peaje que abonarán los usuarios del puente sobre el río Yí en
   el cruce de Ruta 5 de acuerdo con la tarifa establecida por el
   artículo 3 de la ley N° 12.095, de 23 de marzo de 1954.
I) (*)

J) Con el producido de una emisión en títulos de Deuda Pública por un
   monto de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos), valor
   nominal, que se denominará "Deuda Obras Públicas 5 %, 1957". Esta
   Deuda gozará de un interés anual del 5 % pagadero trimestralmente y
   del 1 % de amortización acumulativa. Esta se efectuará por compra
   directa en la Bolsa o a la puja, cuando los títulos estén por debajo
   de la par y por sorteo - a la par - cuando los títulos estén a la par
   o por encima de ella.
      La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
   (ANCAP), absorberá, de esta emisión y por valor nominal a la par,
   la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) por año.
      El Servicio de Deuda de esta emisión, será atendido con el Tesoro
   de Obras Públicas, sub-cuenta b), "Fondo de Vialidad".
k) De los gravámenes a aplicarse a la nafta común no afectados a obras
   públicas, se verterá el producido equivalente a $ 0.01 por litro en
   esta subcuenta.

(*)Notas:
Literal I) derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85.
Literal I), numeral 3, primera parte derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 
07/12/1961 artículo 34.
Literal F) redacción derogada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
404.
Literal F) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 159,
      Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 10 Derogada/o.
Literales A), B), C), D) y E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
12.502 de 15/05/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 33.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 159, Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 10, Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 1, Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 
6.

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 25.

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 26.

Artículo 27

   Las obras de Vialidad con aporte Municipal y/o Vecinal se atenderán
con el producido de los impuestos que se crean por la ley N° 12.220, de 9
de setiembre de 1955, a cuyo efecto se verterá dicho producido en la
sub-cuenta C) del artículo 22 "Obra de Vialidad con aporte Municipal y/o
Vecinal".

Artículo 28

   Créase el Fondo Permanente para la Transformación de Carreteras
destinado a la rectificación, ensanche y ejecución de nuevos tipos de
pavimentación de las rutas de acceso a las capitales y ciudades de los
Departamentos y en tramos de carretera donde lo exija la intensidad del
tránsito. Dentro de este orden de prioridades, se dará preferencia a la
transformación de las rutas 2, 3, 5, 8, 9 y 11.
   El Poder Ejecutivo realizará estas obras gradualmente, mediante Planes
anuales, con cargo al Tesoro de Obras Públicas, sub-cuenta D) de
Transformación de Carreteras del artículo 22, pero la programación se
podrá hacer por períodos mayores, cuando resulte aconsejable. Los
trabajos se realizarán exclusivamente por el procedimiento de la
licitación pública. 
   De estas inversiones se dará cuenta a la Asamblea General, dentro de
los 90 días de terminado el ejercicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 29

   El Fondo de Transformación de Carreteras a que se refiere el artículo
anterior, se constituirá:

a) Con los excedentes anuales que se produzcan en el Tesoro de Vialidad,
   después de atendidas las obligaciones dispuestas por leyes vigentes.
b) Con el mayor producido de los gravámenes a los combustibles grasos y
   lubricantes respecto a las recaudaciones al 31 de diciembre de 1957
   hasta la suma de siete millones de pesos, siempre que su mayor
   producido afectado por ley no estuviera expresamente afectado a otro
   destino.(*)

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 29.

Artículo 30

   Destínase el producido de los aumentos de impuestos de Zonas de
Influencia dispuestos por el artículo 18 de la ley N° 12.220, de 9 de
setiembre de 1955, al fondo de Tesoro de Vialidad sub-cuenta B) del
artículo 21.

Artículo 31

   Elévase a tres millones de pesos anuales el monto de la partida de un
millón destinados al tratamiento bituminoso a que se refiere el artículo
19 de la Ley número 12.220.

Artículo 32

internos o aduaneros, depositará dichos porcentajes en el Tesoro de Obras
Públicas subcuenta Obras Públi   La A.N.C.A.P. en ocasión de efectuar los pagos, ya sea de impuestos
cas, dentro de los sesenta días de
realizados los expendios mensuales.
   El Poder Ejecutivo establecerá, en la reglamentación de este artículo,
la distribución del remanente de cada producido, según los destinos
fijados por las respectivas leyes de creación.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Las oficinas recaudadoras de los impuestos creados por el artículo 6°
de la ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y sus modificaciones y
los que nuevas leyes destinen para el Tesoro de Vialidad, los verterán a
medida de su recaudación, en el Tesoro de Obras Públicas, subcuenta Fondo
de Vialidad.
   Dichas oficinas remitirán al Ministerio de Obras Públicas, en oportunidad de la versión en el destino indicado, un estado completo de
las cantidades depositadas, indicando su procedencia. El uso y la
administración de este Fondo, se regirán por las normas legales relativas
a las obras de conservación y transformación de carreteras.
   Igual procedimiento se seguirá para la recaudación de los recursos
establecidos por la ley N° 12.220, del 9 de setiembre de 1955, relativos
a las obras por convenios y a los creados por el artículo 23 de la
presente ley.

Artículo 34

   Auméntanse las tasas del impuesto a los artículos suntuarios a que se
refieren los artículos 1° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, y
16 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, las que quedarán en la
siguiente forma:

   Suntuarios de primer grado 33 %
   Suntuarios de segundo grado 22 %
   Suntuarios de tercer grado 11 %
   El producido de este aumento se verterá en Rentas Generales.

Artículo 35

   El plan de Obras establecido por esta ley comprende la ejecución de
las siguientes obras.

                        CAPITULO I - VIALIDAD

                              APARTADO I

                        Carreteras y Puentes

N°    Designación de la obra                                 Importe $

1-Ruta N° 3.- DEPARTAMENTO ARTIGAS. Tramo complementario
  entre Bella Unión y Puente Internacional s/Río Cuareim ..... 160.000

10 - b) Reconstrucción del acceso de margen derecha del
   Puente sobre el Arroyo Arerunguá ...........................400.000

23-Ruta N° 25.- RIO NEGRO. Tramo Menafra - Algorta ............480.000

49-Ruta N° 108.- LAVALLEJA. Tramo Ombúes de Bentancor - 
   Paso Roldán del Río Santa Lucía ............................620.000

                              APARTADO 3

       Construcción y sustitución de grandes puentes y accesos

N°    Designación de la obra                                Importe $

72-Ruta N° 8.- LAVALLEJA Y CANELONES.
   Puente sobre el Arroyo Solís Grande (Reparaciones) ........100.000

76-MERCEDES Y RIO NEGRO.

Ruta N° 2.- Accesos al Puente sobre el Río Negro ...........7:600.000
                                                            _________  

Total Apartado 3 ......................................... 16:070.000
                                                           __________ 

                        APARTADOS 6, 7, 8 y 9

             Gastos varios para la realización de las obras


N°    Designación del gasto                                 Importe $

90-Adquisición y renovación de equipos camineros  ............4:400.000
91-Expropiaciones nuevas para puentes y carreteras ...........1:650.000
   Expropiaciones pendientes de pago .......................... 550.000
92-Adquisición de equipos para censo de tránsito .............. 170.000
   
                        CAPITULO II - ARQUITECTURA       

                               APARTADO 10

                           Edificios de Enseñanza

DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO

                           10 - 1. - Facultades

N°    Designación de la obra                               Importe $

95-FACULTAD DE ARQUITECTURA .................................1:200.000
   Para expropiación de predios que integran el triángulo
   comprendido entre la Facultad de Arquitectura y la calle

                                APARTADO 11
   
                          Edificios Hospitalarios


             11 - 1. - Centros Departamentales de Salud Pública

    SAN JOSE

152-Ecilda Paullier. Policlínica Rural. Terminación ............20.000
                               APARTADO 12

                     Edificios Policiales y Carcelarios

                       12 - I. - Jefaturas de Policía

Nº  Designación de la obra                                Importe  $


    COLONIA

169-Colonia. Jefatura de Policía. Reparaciones generales ......50.000

     FLORES


              12 -2 Comisarías, Sub-Comisarías y
                    Destacamentos Policiales

N°   Designación de la obra                                Importa $

    TREINTA Y TRES

178-Valentines. Destacamento 6ª Sección. Nuevo  local ..........45.000


     INSTITUTOS PENALES

192-Colonia Educativa de Trabajo. Libertad ................. 5:600.000

    1) TERMINACION DEL PABELLON CELDARIO
     
       a) Pabellón de alojamiento de Seguridad
          Media.
       b) Locutorios: (Individuales y
          colectivos).
       c) Admisión............................... 1:136.650

                      13 - 2 - Museos de Bellas Artes

       MONTEVIDEO

194-Montevideo. Museo Nacional de Bellas Artes.
    Terminación del edificio..................................480.000

       MONTEVIDEO

196-Montevideo. Biblioteca Nacional. Terminación .............300.000
                                                           __________

               Total Apartado 13............................1:035.000
                                                           __________  

                               APARTADO 14

        Edificios de Previsión Social a cargo del Consejo del Niño

N°  Designación de la obra                                Importe $

        ARTIGAS

197/1-Artigas. Hogar Rural....................................24.000

        PAYSANDU

197/3-Paysandú. Hogar de Menores..............................24.000

        RIO NEGRO

197/4-Fray Bentos. Casa Cuna. Construcción
      del Lavadero............................................12.000
      Young. Hogar Diego Young................................12.000

        CANELONES

197/6-Suárez. Colonia de Menores.............................300.000

          ROCHA

197/7-Rocha. Hogar Rural......................................25.000

             15 - 2 - Dirección General de Impuestos Directos

         ROCHA

209-Rocha. Oficina de Impuestos Directos.
    Reparaciones...............................................5.000

         SORIANO

210-Mercedes. Oficina de Impuestos Directos.
    Reparaciones...............................................5.000

                            APARTADO 16

           Restauración de Edificios Históricos de Propiedad
                             del Estado

N°   Designación de la Obra                               Importe $

                     DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO

217-Restauración de las Casas de: Giménez, en
    25 de Agosto y Treinta y Tres; del Virrey,
    en Ituzaingó y Piedras, y de Roosen, en 25
    de Mayo y Zabala.........................................360.000

                              APARTADO 19
 
                  Reparaciones de equipos y embarcaciones

N°  Designación de la obra                                 Importe $
   
    TREINTA Y TRES

262-Adquisición y puesta en servicio de amarrazones
    y reparación de embarcaciones, adquisición de
    accesorios, materiales y repuestos .........................600.000


                               APARTADO 20

                              Obras diversas

N°   Designación de la obra                               Importe $

264-Obras de dragado, de mantenimiento, en
    puertos fluviales y ríos o canales de
    acceso......................................................100.000


                               APARTADO 27

                              Gastos varios

286-Adquisición de equipos mecánicos y repuestos ..............120.000


                                 APARTADO 29

 N°    Designación de la obra                               Importe $
 
289-Estación Termal del Arapey (Departamento de
    Salto) .................................................. 300.000


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.669 de 16/12/1959 artículo 8 (Con excepción de 
los numerales 1, 10 inciso B, 23, 49, 72, 76, 90, 91ª, 91b, 92, 95 inciso 
1.o, 152, 169, 178, 192/1, 194, 196, 197/1, 197/3, 197/4, 197/6, 209, 210, 
217, 262, 264, 286, 289).
Numeral 76) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.532 de 02/10/1958 
artículo 1.
Numeral 136 apartado 11.1 redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.566 
de 15/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 39, 42, 59 y 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.566 de 15/10/1958 artículo 1, Ley Nº 12.532 de 02/10/1958 artículo 1, Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.669 de 16/12/1959 artículo 8.
Numeral 76) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.532 de 02/10/1958 
artículo 1.
Numerales 216 a 219 redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.565 de 
23/10/1958 artículo 1.
Numerales 76) y 131) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.502 de 
15/05/1958 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.565 de 23/10/1958 artículo 1, Ley Nº 12.532 de 02/10/1958 artículo 1, Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 4, Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Las obras descriptas en los numerales 182 a 191 inclusive serán
ejecutadas por el régimen de administración directa a cargo de las
oficinas técnicas del Ministerio del Interior, pero la aprobación de los
proyectos, la supervisión general de las obras y la inspección final,
estarán a cargo del Ministerio de Obras Públicas.
   En la ejecución de las obras, se utilizará exclusivamente personal de
la policía y los equipos pertenecientes a esas dependencias.

Artículo 38

   Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar en subasta pública los
equipos camineros que se considere conveniente radiar del servicio y a
invertir su producido líquido en reforzar la partida de $ 4:400.000.00,
a que se refiere el numeral 90 del apartado 6.

Artículo 39

   Los equipos a que se refieren los numerales 90 y 92 del artículo 35
se adquirirán por licitación pública, de acuerdo con la ley N° 9.542, de
31 de diciembre de 1935 y sus concordantes y modificativas.

Artículo 40

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 
5 inciso final.

Artículo 41

   Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la jurisdicción del
Ministerio de Obras Públicas el bien empadronado con el N° 166 de la 8ª
Sección Judicial del Departamento de Salto con destino a parque
forestal.
   Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo a convenir con el Gobierno
Departamental de Salto la explotación de una Estación Termal en el pozo
surgente del Arapey.

Artículo 42

   La Comisión Nacional de Educación Física destinará la partida de
$ 1:500.000.00, establecida en el artículo 35 numeral 219 bis de la
presente ley a las siguientes finalidades: 
A) Para la construcción de gimnasios populares
   y plazas de deportes en el interior........   $ 1:000.000.00
B) Para subvenciones a entidades deportivas
   con personería jurídica ...................   $   500.000.00



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43 y 44.

Artículo 43

   Para la construcción de gimnasios a que se refiere el artículo
anterior se dará preferencia a los que puedan construirse anexados al
Liceo de Enseñanza Secundaria, y a aquéllos que cuenten con mayor
contribución departamental.

Artículo 44

   Para la subvención del inciso B) del artículo 42 se tendrá en cuenta
necesariamente:

1°) Que la institución subvencionada se encuentre realizando obras, o
    haya adquirido un predio por una cantidad no inferior a los
    $ 200.000.
2°) Que la subvención no sea superior al 20 % del costo total de
    la obra o predio.

Artículo 45

   Facúltase al Poder Ejecutivo y a la Universidad del Trabajo para
permutar por valor equivalente, conforme a tasaciones que practicará la
Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales,
bienes de su propiedad ubicados en el Departamento de Tacuarembó y
actualmente ocupados por el "Campo Militar de Zapará" y la Escuela
Agraria de la Universidad del Trabajo.

Artículo 46

   Facúltase además al Poder Ejecutivo para enajenar el predio que ocupa
la Unidad Militar en la ciudad de Tacuarembó, debiendo destinarse el
precio que se obtenga a solventar los gastos que demande la construcción
de local para la misma en el predio de la Escuela Agraria de la 
Universidad del Trabajo.

Artículo 47

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de las indemnizaciones que
perciba por expropiaciones de inmuebles del Ministerio de Defensa
Nacional, para la adquisición, construcción, ampliación o mejoramiento de
inmuebles de dicho Ministerio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.

Artículo 48

   Autorízase al Poder Ejecutivo a vender los bienes empadronados Nos
2863 y otros (Cuartel de Mercedes), 981 (Campo Militar N° 6 de Minas de
Corrales), 6520 (Campo Militar N° 3 de La Pedrera, Departamento de
Canelones), 2477 y 2552 del Departamento de Soriano, 31334, 23854,
25618, 4172, 4173 del Departamento de Montevideo, 3633, 3641, 3640 y 3639
del Departamento de Paysandú, 3143 y 70 (parte) del Departamento de Río
Negro y 2034 del Departamento de San José. El producido de la venta se
destinará exclusivamente a la adquisición, ampliación o mejoramiento de
inmuebles del Ministerio de Defensa Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Declárase, por vía interpretativa que el artículo 23 de la ley N°
10.589, de 23 de diciembre de 1944, autoriza al Poder Ejecutivo a
enajenar los inmuebles propiedad del Ministerio de Defensa Nacional a que
hace referencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.

Artículo 50

En la utilización de los fondos a que se refieren los artículos 47, 48 y 49, el Poder Ejecutivo dará prioridad a las siguientes adquisiciones y obras en el orden de preferencia que se indica: 

Región Militar N° 1 (Adquisición edificio sede Comando).
Región Militar N° 2 (Construcción edificio sede Comando).
Región Militar N° 3 (Construcción edificio sede Comando).
Regimiento Infantería N° 1 y Escuela de Armas y Servicios.(Ampliación
predio).
Cuartel de Florida. (Adquisición predio y primera etapa de
construcciones).
Cuartel de Rocha. (Ampliación predio).
Cuartel de Tacuarembó. (Adquisición predio y primera etapa de
construcciones).
Cuartel de Paysandú. (Adquisición predio y primera etapa de
construcciones).
Cuartel de Minas. (Ampliación predio).
Cuartel de Rivera. (Ampliación predio).
Cuartel de Mercedes. (Adquisición predio y primera etapa de
construcciones).
Cuartel de Fray Bentos. (Adquisición predio).
Cuartel de San José. (Adquisición predio y primera etapa de
construcciones).
Cuartel de Trinidad. (Ampliación predio). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.525 de 23/09/1958 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 50.

Artículo 51

    El Poder Ejecutivo, en oportunidad de dar cumplimiento a lo que
preceptúa el artículo 215 de la Constitución, dará cuenta a la Asamblea
General de las operaciones y obras efectuadas de acuerdo con los
artículos precedentes.

Artículo 52

   Desaféctase del dominio del Estado y se transfiere, afectándolo a la Intendencia Municipal de Montevideo el predio hasta la fecha afectada al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y que ocupaba el antiguo
Mercado Central de Montevideo, ubicado en la Tercera Sección Judicial de
este Departamento, empadronado con los Nos. 5.639 (parte) y 5.640, manzana
formada por las calles Reconquista, Bartolomé Mitre, Canelones,
Ciudadela y Juncal, compuesto de una superficie de 6.978 metros cuadrados
57 decímetros.
  Por vía de permuta, en valores equivalentes, la Intendencia Municipal
de Montevideo transferirá al Estado, desafectándolos de su patrimonio,
los siguientes inmuebles:
  a)  Padrón No 69.108 (parte) ubicado con frente al bulevar José Batlle
      y Ordóñez y calle Verdi, con un área de 6.766 metros cuadrados 28
      decímetros según plano del ingeniero agrimensor Juan Ricci, de
      fecha abril de 1978, registrado en la Dirección General del Catastro
      Nacional con el No 86.555, el 11 de agosto de 1978;
  b)  Padrones Nos. 79.863 al 79.877, con frentes a la avenida General
      Flores y calle Ignacio Bazzano, con un área de 9.856 metros
      cuadrados 26 decímetros;
  c)  Padrón No 76.247 (parte), con frentes al bulevar José Batlle y 
      Ordoñez y a una calle de 12 metros de ancho en las proximidades de 
      la plaza del Ejército, con un área de 2.072 metros cuadrados 69 
      decímetros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.883 de 24/04/1979 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.776 de 03/05/1978 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.776 de 03/05/1978 artículo 1, Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 52.

DISPOSICIONES ESPECIALES - LICEOS

Artículo 53

   Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer hasta la cantidad de pesos
ocho millones novecientos ochenta y siete mil para la construcción y
terminación de los edificios liceales de Enseñanza Secundaria, así como
para las respectivas expropiaciones de los terrenos necesarios y para las
ampliaciones de los edificios existentes de propiedad del Estado, de
acuerdo a la siguiente distribución:

Construcción de liceos en Montevideo................$ 3:200.000
Liceo de Mercedes..................................." 1:200.000
Liceo de Florida...................................." 1:000.000
Artigas. - Liceo Departamental, Ampliaciones ...... "   245.000
Bella Unión. - Liceo. Refuerzo de la partida
establecida en el artículo 57......................."    50.000
Canelones.- Liceo Departamental. Ampliaciones y reparaciones........................................"    50.000
Las Piedras. - Liceo. Terminación primera
etapa.............................................. "    25.000
Castillos. - Liceo. Terminación....................."    20.000
Treinta y Tres.- Liceo Departamental. Ampliaciones ."   225.000
Melo.- Liceo Departamental. Expropiaciones y
ampliación.........................................."   100.000
Tacuarembó.- Liceo Departamental. Terminación ......"   200.000
Batlle y Ordóñez. - Liceo. Terminación.............."    45.000
Colón.- Liceo " Dr.Eduardo Acevedo "................"   150.000
Instituto "Vázquez Acevedo" Reparaciones............"   300.000
Liceo Departamental de San José. Ampliación ........"   300.000
Para aumento de jornales 15 %......................." 1:166.000
Para imprevistos 10 % ............................. "   711.000
                                                    ___________

                                                    $ 8:987.000
                                                    ___________

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.

Artículo 54

   Para la ejecución de las obras indicadas en el artículo anterior se
autoriza al Poder Ejecutivo a ampliar en $ 11:000.000 la Deuda Interna
que se autorizó a emitir por el párrafo segundo del artículo 2.o de la
ley número 11.588, de 17 de octubre de, 1950.
Referencias al artículo

Artículo 55

   El Poder Ejecutivo dará preferencia a la colocación de esta Deuda, así
como el saldo existente de la que se autorizara por el artículo 7° de la
ley N° 11.588, con excepción de las de Obras Públicas. Las obras a que se refiere el artículo 7.o de la ley N.o 11.588 tendrán preferencia, en su ejecución, a las establecidas en el artículo 53 de la presente ley.
   Se emitirá a un ritmo de dos millones de pesos por año, que será la
partida que podrá comprometerse anualmente, a los fines de esta ley. Sus
saldos, no comprometidos, reforzarán las partidas de los años 
siguientes. (*) 

(*)Notas:
Inciso 1º) párrafo 2º) redacción dada por: Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 55.

Artículo 56

   El servicio de amortización e intereses de la Deuda autorizada por la
presente ley, será atendido con cargo a la cuenta "Tesoro de Obras
Públicas" a que se refiere el artículo 8° inciso 3° de la ley N° 11.925,
de 27 de marzo de 1953.

Artículo 57

   Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de $ 125.000
(ciento veinticinco mil pesos), valor efectivo, con cargo a la ley N°
11.588, de 17 de octubre de 1950, articulo 7° Partida de $ 500.000
(quinientos mil pesos), valor efectivo en la ejecución del Liceo de Bella
Unión. El saldo que resulte en esta partida de $ 500.000 (quinientos mil
pesos), una vez realizada la adquisición y habilitación de dicho liceo,
se destinará a reforzar la partida fijada en esta ley para el liceo de
Artigas. Las obras en el Liceo de Bella Unión se realizarán durante el
primer año de vigencia de esta ley.

Artículo 58

   El Poder Ejecutivo no podrá invertir más del 2 % (dos por ciento) de
las partidas autorizadas para obras en esta ley, en el pago de gastos de
locomoción y viáticos.
                                 
                                  

V - Disposiciones transitorias

Artículo 59

   Exceptúense de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 2.o las 
obras descriptas en los artículos 35 y 36 de esta ley. (*) 


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 59.

Artículo 60

   Facúltase al Poder Ejecutivo para concertar con el Banco de la República u otras instituciones bancarias, la apertura de créditos
especiales, por un total de hasta $ 10:000.000.00 (diez millones de
pesos), para atender el pago de las obras que se contraten con cargo a
esta ley, antes del 1.o de enero de 1959.
   El producido de los impuestos y demás tributos especificados en el
artículo 22 se destinará, en primer término, al pago de los intereses
del crédito referido y a su cancelación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 60.

Artículo 61

   De conformidad con lo establecido en el artículo 35, apartado 28, el
Poder Ejecutivo contribuirá, en convenios, con los Gobiernos
Departamentales, con o sin aportes de capital privado, a la instalación
de plantas para la recuperación e industrialización de los residuos
domiciliarios en las poblaciones de los Departamentos del Interior.
   La ejecución de estas obras, estará a cargo de los Gobiernos Departamentales, pero el proyecto y presupuesto deberán ser aprobados por
el Poder Ejecutivo antes de la concertación del convenio. La contribución
del Estado, para cada Departamento, no podrá exceder de $ 100.000 (cien
mil pesos). 
   Si antes del 1° de marzo de 1960, los Gobiernos Departamentales no
hubieran hecho uso de esa suma, se la destinará como aporte del Estado,
a la adquisición de equipos camineros para el mismo Departamento, de
acuerdo con el régimen estatuido en la ley N° 12.220, de 9 de setiembre
de 1955.

Artículo 62

   El Poder Ejecutivo adoptará para la Ruta 20, el siguiente trazado a
partir de la Ruta 24 en Portones de Haedo: Empalme con Ruta 24; puentes
sobre los arroyos Coladeras y Sánchez, empalme y trozo común con Ruta 3,
Cuchilla Las Flores; cruce con Ruta 4 en Pueblo Greco; Paso de Pacucho
del Arroyo Salsipuedes; en puntas del embalse en el Rincón de Baygorria y
empalme con Ruta 5, próximo a Paso de los Toros.

V - Disposiciones transitorias

Artículo 63

   Facúltase al Poder Ejecutivo a refundir en un solo edificio las sedes
destinadas a policlínica y servicio policial en las localidades de
Sequeira (Artigas) Valentines (Treinta y Tres) y Santa Catalina (Soriano)
y en aquellas otras en que así lo requieran las necesidades de la zona.

Artículo 64

   Serán aplicables en lo pertinente a las obras que se autorizan por los
artículos precedentes las disposiciones contenidas en las leyes de obras
públicas de fechas anteriores y que no se opongan a las establecidas en
la presente ley.

Artículo 65

   Fíjase en $ 10.40 (diez pesos con 40/100) el jornal mínimo que regirá
para los obreros de la categoría de peón, contratados directamente por el
Estado, para la construcción y conservación de las obras públicas en todo
el territorio del País. 
   Los jornaleros que ingresen de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes sobre toma de personal obrero, percibirán los salarios
establecidos en los laudos aplicables al lugar en que se realicen las
obras.

Artículo 66

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - HECTOR A. GRAUERT - OSCAR SECCO ELLAURI - RAUL R. GAUDIN - J. FLORENTINO GUIMARAENS - VICENTE BASAGOITI - AMILCAR VASCONCELLOS - JOAQUIN APARICIO - CLEMENTE RUGGIA
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