El Fondo de Transformación de Carreteras a que se refiere el artículo
anterior, se constituirá:
a) Con los excedentes anuales que se produzcan en el Tesoro de Vialidad,
después de atendidas las obligaciones dispuestas por leyes vigentes.
b) Con el mayor producido de los gravámenes a los combustibles grasos y
lubricantes respecto a las recaudaciones al 31 de diciembre de 1957
hasta la suma de siete millones de pesos, siempre que su mayor
producido afectado por ley no estuviera expresamente afectado a otro
destino.(*)
(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 29.