Fecha de Publicación: 07/02/1958
Página: 297-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 55

   El Poder Ejecutivo dará preferencia a la colocación de esta Deuda, así
como el saldo existente de la que se autorizara por el artículo 7° de la
ley N° 11.588, con excepción de las de Obras Públicas. En la ejecución de
todas las obras a que se refiere esta ley tendrán prioridad las
enunciadas en la precitada disposición legal.
   Se emitirá a un ritmo de dos millones de pesos por año, que será la
partida que podrá comprometerse anualmente, a los fines de esta ley. Sus
saldos, no comprometidos, reforzarán las partidas de los años siguientes.
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