Fecha de Publicación: 07/02/1958
Página: 297-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo no podrá iniciar la ejecución de ninguna obra que
no haya sido autorizada por ley y cuyo costo sea superior a la partida
legalmente establecida.
   A este efecto el Poder Ejecutivo elevará a la Asamblea General - en la
oportunidad que corresponda - la nómina de las obras que propone
ejecutar, requerirá la autorización legislativa y los fondos necesarios
para proceder a su estudio, proyecto y determinación definitiva de los
costos, como acto previo al establecimiento de las partidas necesarias
para su ejecución.
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