REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE ANTIDUMPING O COMPENSATORIO A DETERMINADAS IMPORTACIONES




Promulgación: 25/02/1981
Publicación: 13/03/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 288
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.025 de 17/06/1980.
  Visto: la ley 15.025, de 17 de junio de 1980 por la que se faculta al
Poder Ejecutivo a gravar con derechos anti-dumping o compensatorios a
determinadas importaciones.

  Considerando: I) Que es necesario reglamentar y poner en vigencia el
régimen antidumping establecido por dicha ley;

II) Que es asimismo conveniente designar la autoridad de aplicación de los
procedimientos que de este régimen se derivan;

III) Que la puesta en marcha de estos mecanismos redundará en una adecuada
protección preventiva a los sectores productivos nacionales de las
prácticas desleales de comercio utilizadas en el intercambio mundial;

IV) Que la adopción de tales recaudos se encuadra en los lineamientos de
la actual conducción económica del País, pautada en el Cónclave
Gubernamental de Solís, en diciembre de 1977.

  Atento: a lo informado por la Comisión Arancelaria creada por decreto
736/978, de 26 de diciembre de 1978,

              El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de determinar la existencia del perjuicio importante a
una actividad productiva nacional a que hace referencia el apartado a) del
artículo 1º de la ley 15.025, de 17 de junio de 1980, el eventual
damnificado deberá probar que dicho perjuicio ha sido causado
exclusivamente por la importación en condiciones de dumping o con
subvención.

Artículo 2

   En el caso previsto en el apartado b) del artículo 1º de la ley 15.025
el eventual damnificado deberá probar que la dificultad en la iniciación
de su actividad está provocada exclusivamente por la importación en
condiciones de dumping o subvención.

   Se entenderá que una actividad se encuentra en vías de concretarse su
puesta en funcionamiento, cuando se comprueben gastos importantes
conducentes a la realización de dicha actividad productiva. Tales como la
existencia de una planta o fábrica en construcción, maquinarias y equipos
ya comprados, u otros de importancia análoga.

Artículo 3

   A los efectos de la aplicación de la ley se entenderá por mercaderías
idénticas los productos que sean iguales en todos los aspectos, al
producto de que trata la denuncia.

   Cuando no exista tal producto, se podrá tomar en cuenta otro similar
que, aunque no sea igual en todos sus aspectos, tenga características muy
parecidas a las del producto en investigación.

Artículo 4

   Cuando un producto se exporte al Uruguay directamente desde su país de
origen, su precio de exportación al Uruguay se comparará con el
prevaleciente en su mercado interno, en el curso de operaciones
comerciales normales.

Artículo 5

   En el caso de que un producto no se importe directamente del país de
origen, la determinación del dumping o subvención se hará comparando su
precio con el de un producto similar en el mercado interno del país
exportador. Sin embargo, podrá compararse con el precio del país de origen
cuando tal producto sea transbordado en el país de exportación, o no se
produzca en el país exportador o no haya precio comparable en dicho país
exportador.

Artículo 6

   Cuando no existan ventas del producto similar en el mercado interno del
país exportador o de origen, o cuando por causa de alguna particularidad
en ese mercado, las ventas no permitan una comparación adecuada, se
considerará que existe dumping si el precio del producto al exportarse al
Uruguay es menor que:

   a) El más alto precio comparable de un producto similar exportado a un
      tercer país, en volúmenes representativos;

   b) Su costo de producción en el país de origen, más un importe
razonable por administración, ventas y cualquier otro costo, más los
beneficios. Como regla general, el concepto de beneficio no excederá
al normalmente reconocido para productos de la misma categoría en       el
mercado interno del país de origen.       (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   Cuando no sea posible determinar el precio de exportación de acuerdo
con los procedimientos establecidos en los artículos precedentes, o cuando
el precio de exportación no sea fiable por la existencia de asociaciones o
acuerdos entre el exportador y el importador o entre cualquiera de éstos y
un tercero, dicho precio será calculado sobre la base del precio al cual
el producto importado se revende por primera vez a un comprador
independiente o, si no fuera revendido en las condiciones en que se
importó, sobre cualquier otra base razonable.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 8

   La comparación entre el precio de exportación y el precio local o
doméstico en el país de origen, o en el de exportación, o el precio del
producto cuando se venda a un tercer país, o el precio a que refiere el
apartado b) del artículo 6º, se basará en los precios vigentes en el mismo
nivel de intercambio comercial (normalmente el precio ex-fábrica) y en
relación a ventas efectuadas en volúmenes similares y en fechas lo más
próximas que sea posible.

    De acuerdo a cada caso, se admitirán tolerancias por las diferencias
entre los precios comparados, atendiendo a las condiciones y términos de
la transacción, a diferentes tratamientos de tributación interna, así como
a cualquier otra diferencia que afecte su comparabilidad.

   En los casos a que hace referencia el artículo 7º, se permitirán
tolerancias por los costos involucrados en la importación, la reventa y
los beneficios devengados.
   En los casos en que se comparen precios de productos estacionales o de
productos cuyos precios varían sensiblemente según la época del año en que
se comercializan, se deberá procurar el precio de la época del año en que
normalmente se realiza la mayor parte de las transacciones del producto en
cuestión.

Artículo 9

   Cuando se trate de importaciones de países donde el comercio se realiza
sobre la base de cuasi o total monopolio, o donde los precios internos
están fijados por el Estado, se recurrirá a lo establecido en el artículo
7º.

Artículo 10

   No se considera subvencionado o en situación de dumping el producto
importado que haya sido exonerado de los impuestos indirectos que gravan
productos idénticos o similares destinados al consumo en el país de origen
o de exportación.

Artículo 11

   La investigación para determinar la existencia de dumping o subvención
y acreditar los extremos requeridos para la imposición de los derechos
pertinentes, será dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, de
oficio o por denuncia de parte interesada.

   Se entenderá que la denuncia es de parte interesada cuando sea
formulada por quienes resulten afectados por el dumping o la subvención.

Artículo 12

   Las denuncias deberán incluir la siguiente información:

   a) Individualización y descripción clara de la mercadería
presumiblemente objeto de dumping o subvención con indicación de       su
precio, codificación  NADI y codificación NABALALC cuando
correspondiere;

   b) Origen de la mercadería, así como el país de procedencia cuando no
      proviniere del país de origen;

   c) Indicación de tres productores representativos del exterior de la
      mercadería denunciada, cuyas producciones estén radicadas en
distintas regiones económicas, una de las cuales deberá ser la del
país de origen, cuando a juicio de la autoridad de aplicación no
fuere posible  obtener la totalidad de esta información podrá
disponerse el análisis del caso con los datos que se hayan  logrado;

   d) Realización de las circunstancias que hacen presumir la existencia
    del dumping o de la subvención; y

   e) Elementos que tiendan a probar el perjuicio causado o que amenace
      causar la importación de la mercadería denunciada.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
Referencias al artículo

Artículo 13

   La formulación de la denuncia no implica la apertura automática de la
investigación. Esta comenzará cuando - evaluados los datos suministrados
por el denunciante y los que recabe por sí - el Ministerio de Economía y
Finanzas, se llegue a la conclusión de que la denuncia resulta verosímil.

Artículo 14

   Para determinar la verosimilitud de la denuncia, el Ministerio de
Economía y Finanzas dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días
contados a partir del siguiente al de su presentación.

   De entenderse procedente la denuncia, el Ministerio de Economía y
Finanzas resolverá la apertura de la investigación y su publicación en el
"Diario Oficial", ordenando - de haberse constituido - la liberación de la
garantía a que refiere el artículo 15. La resolución que abre la
investigación será notificada personalmente al importador y al denunciante
de la mercadería con presunción de dumping o subvención.

   Igual notificación deberá practicarse, en lo pertinente, cuando el
Ministerio de Economía y Finanzas disponga de oficio la investigación.

   Las notificaciones deberán practicarse dentro del plazo de tres días a
contar desde el siguiente al de la resolución que disponga la apertura de
la investigación o desde el siguiente al de la aprobación automática de la
denuncia a que refiere el párrafo anterior.

   Vencido el plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el inciso
primero de este artículo sin que le Ministerio de Economía y Finanzas
disponga la apertura de la investigación o deseche expresamente la
denuncia, ésta quedará automáticamente aprobada.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 15

   Presentada la denuncia el Ministerio de Economía y Finanzas podrá
exigir al denunciante la garantía a que refiere el apartado b) del
artículo 8º de la ley 15.025, la que deberá constituirse dentro de los
diez días corridos a partir de la fecha en que sea exigida. De no ser
constituida en tal plazo la denuncia quedará automáticamente desechada. En
todos los casos las garantías deberán constituirse en la Tesorería General
de la Nación.

Artículo 16

   Dispuesta la investigación el Ministerio de Economía y Finanzas
comunicará de inmediato la resolución respectiva al Banco de la República
Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, con
individualización de las mercaderías y de las operaciones involucradas.

   Dichos organismos informarán de inmediato al Ministerio de Economía y
Finanzas de todo trámite de importación que se registre respecto de
idéntica o similar mercadería hasta tanto dicho Ministerio disponga lo
contrario. A partir de la apertura de la investigación el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá imponer al importador las medidas cautelares
establecidas en el artículo 11 de la ley citada.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 24.

Artículo 17

   Desde el día siguiente al de la notificación que disponga la apertura
de la investigación, comenzará a correr un plazo de setenta días corridos
para los casos de dumping y de veintiún días para los de subvención,
dentro del cual deberán aportarse los elementos probatorios de la
existencia del dumping o la subvención.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 18

   Concluída la etapa probatoria el Ministerio de Economía y Finanzas dará
vista de las actuaciones al importador y al denunciante, quienes
dispondrán de un plazo de 10 días corridos para contestarla, contando a
partir del siguiente día al de la notificación, que deberá realizarse
personalmente.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

   Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior se hayan o no
evacuado las vistas conferidas, comenzará a correr un plazo de setenta
días corridos en el caso del dumping y de diez días corridos en el caso de
subvención, dentro del cual el Ministerio de Economía y Finanzas deberá
expedirse sobre la imposición de derechos antidumping o compensatorios.
Vencido este plazo sin que el citado Ministerio se hubiere expedido al
respecto, se entenderá automáticamente desechada la posibilidad de su
aplicación en el caso investigado. De existir pronunciamiento expreso la
resolución se publicará en el "Diario Oficial", sin perjuicio de la
notificación personal al importador de la mercadería y al denunciante, en
su caso.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 20

   Para el cumplimiento de los cometidos que la ley que se reglamenta pone
a su cargo, el Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá de amplias
facultades de investigación, pudiendo especialmente exigir la exhibición
de los libros y correspondencia del importador de la mercadería con
presunción de dumping o subvención. Podrá, asimismo, requerir información
a terceros e intimarles su comparecencia cuando aquella información no
fuere suficiente.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 01/06/1981.

Artículo 21

   Para los casos de productos especiales, el Ministerio de Economía y
Finanzas podrá reducir los plazos máximos establecidos en los artículos
14, 17 y 19; debiéndose incluir tal notificación en la resolución que
disponga la apertura de la investigación.

Artículo 22

   Iniciada la investigación de acuerdo al artículo 16 de este decreto, el
Ministerio de Economía y Finanzas podrá aceptar compromisos del exportador
en el extranjero (sea éste persona pública o privada) en el sentido de
revisar sus precios de exportación al país, de manera de anular el dumping
o la subvención que esté causando perjuicio.

   Formalizado este compromiso, el Ministerio de Economía y Finanzas
suspenderá la respectiva investigación no adoptando en consecuencia las
medidas cautelares a que se refiere el citado artículo ni los derechos
definitivos que pudieren corresponder.

   Una vez asumido el compromiso por el exportador, éste deberá aportar al
Ministerio de Economía y Finanzas las informaciones que meriten el
cumplimiento de tal compromiso, con la periodicidad que éste lo solicite.

   La no aceptación de realizar compromisos de precios por parte de
exportadores podrá considerarse como indicio importante de la existencia
de dumping o subvención.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá proseguir con la investigación de perjuicio a la
industria local.

   En tal caso, si se dictamina que no existe perjuicio ni la amenaza de
él, el compromiso relativo a los precios caducará automáticamente, salvo
en los casos que el dictamen sobre la no existencia de perjuicio o la
amenaza de él se base principalmente en la vigencia del compromiso de
precios.

Artículo 24

   En caso que el exportador incumpla un compromiso ya asumido, el
Ministerio de Economía y Finanzas propondrá la adopción de las medidas
cautelares previstas en el artículo 16 del Acuerdo con la información que
posea en el momento. Asimismo podrá proponer la imposición de los derechos
antidumping definitivos con vigencia hasta noventa (90) días de la
denuncia prevista en el artículo 12.

Artículo 25

   Los derechos antidumping a que hacer referencia el artículo 1º de la
ley 15.025 serán iguales a la diferencia entre el precio comparable de
venta definido según los artículos 3º a 10 de este decreto y el precio FOB
de exportación.

Artículo 26

   Los derechos compensatorios a que hace referencia el artículo 1º de la
ley 15.025 serán iguales al monto de la subvención.

Artículo 27

   Toda información que, por su naturaleza sea confidencial o que las
partes en una investigación faciliten con ese carácter, no podrá ser
relevada sin autorización expresa de quien la haya facilitado.

   Cuando las partes se nieguen a autorizar la divulgación de una
información invocando su carácter confidencial, el Ministerio de Economía
y Finanzas podrá desecharla como elemento de prueba de la investigación,
salvo que quien la haya proporcionado demuestre que tal información es
exacta.

Artículo 28

   Créase una Comisión que tendrá por cometido la aplicación del régimen
que se reglamenta. La misma estará integrada por un delegado del
Ministerio de Economía y Finanzas, que la presidirá, uno del Ministerio de
Industria y Energía y uno del Ministerio de Agricultura y Pesca. La
Comisión actuará en la órbita del Ministerio de Economía, el que proveerá
los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 29

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES OTERO - FELIX E. ZUBILLAGA
GOLDARAZ - FRANCISCO D. TOURREILLES
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