Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.025 de 17/06/1980.
Artículo 6
Cuando no existan ventas del producto similar en el mercado interno del
país exportador o de origen, o cuando por causa de alguna particularidad
en ese mercado, las ventas no permitan una comparación adecuada, se
considerará que existe dumping si el precio del producto al exportarse al
Uruguay es menor que:
a) El más alto precio comparable de un producto similar exportado a un
tercer país, en volúmenes representativos;
b) Su costo de producción en el país de origen, más un importe
razonable por administración, ventas y cualquier otro costo, más los
beneficios. Como regla general, el concepto de beneficio no excederá
al normalmente reconocido para productos de la misma categoría en el
mercado interno del país de origen. (*)