Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.025 de 17/06/1980.
Visto: la ley 15.025, de 17 de junio de 1980 por la que se faculta al
Poder Ejecutivo a gravar con derechos anti-dumping o compensatorios a
determinadas importaciones.
Considerando: I) Que es necesario reglamentar y poner en vigencia el
régimen antidumping establecido por dicha ley;
II) Que es asimismo conveniente designar la autoridad de aplicación de los
procedimientos que de este régimen se derivan;
III) Que la puesta en marcha de estos mecanismos redundará en una adecuada
protección preventiva a los sectores productivos nacionales de las
prácticas desleales de comercio utilizadas en el intercambio mundial;
IV) Que la adopción de tales recaudos se encuadra en los lineamientos de
la actual conducción económica del País, pautada en el Cónclave
Gubernamental de Solís, en diciembre de 1977.
Atento: a lo informado por la Comisión Arancelaria creada por decreto
736/978, de 26 de diciembre de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de determinar la existencia del perjuicio importante a
una actividad productiva nacional a que hace referencia el apartado a) del
artículo 1º de la ley 15.025, de 17 de junio de 1980, el eventual
damnificado deberá probar que dicho perjuicio ha sido causado
exclusivamente por la importación en condiciones de dumping o con
subvención.
MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES OTERO - FELIX E. ZUBILLAGA
GOLDARAZ - FRANCISCO D. TOURREILLES