REGIMEN DE ANTIDUMPING O COMPENSATORIO A DETERMINADAS IMPORTACIONES




Promulgación: 17/06/1980
Publicación: 27/06/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1298
Reglamentada por: Decreto Nº 86/981 de 25/02/1981.

Artículo 1

   La importación de cualquier mercadería que sea declarada con precios
dumping o que sea beneficiada por subvenciones en el país exportador o de
origen, podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con derechos antidumping
o compensatorios cuando:

A)   Cause o amenace causar perjuicio importante a una determinada
     actividad productiva que se desarrolle en el país; o

B)   Dificulte sensiblemente la iniciación de una determinada actividad
     productiva en el país, que se encuentre en vías de concretar su
     puesta en funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/07/1980.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

  A los efectos de la ley se considerará que existe dumping cuando el
precio de exportación de la mercadería que se importe, sea menor al precio
comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales
normales, de mercaderías idénticas o similares, destinadas al consumo en
el país exportador o de origen.

 Cuando no sea posible determinar el precio comparable de ventas a que se
refiere el inciso anterior la existencia del dumping será establecida por
la aplicación de los procedimientos que a tales efectos establezca la
reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 3

   A los efectos de la ley se considerará subvención a todo subsidio
premio o ayuda de carácter permanente o transitorio, que directa o
indirectamente tienda a reducir artificialmente el costo de la producción,
del transporte o el precio de exportación de un producto.
Referencias al artículo

Artículo 4

    El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá a su cargo el contralor y
vigencia de las prácticas desleales de comercio a que se refiere la
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 5

   A los efectos de la aplicación de esta ley, el Ministerio de
Economía y Finanzas tendrá por cometidos determinar los casos en que
proceda la imposición de derechos antidumping o de derechos compensatorios
y proponer la cuantía de los mismos, así como aconsejar su cese y la
adopción de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 11.

 A los efectos de una adecuada coordinación ministerial, previo a proponer
la imposición de los derechos a que se refiere el artículo 1º, el
Ministerio de Economía y Finanzas, recabará preceptivamente la opinión del
Ministerio de Industria y Energía o del Ministerio de Agricultura y Pesca,
según sea el producto involucrado.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La cuantía de los derechos antidumping será como máximo el
margen del dumping y la de los derechos compensatorios será, como máximo,
el monto de la subvención.

Ambas se calcularán de acuerdo con la reglamentación que establezca el
Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los derechos antidumping y compensatorios permanecerán en vigor en la
medida y durante el tiempo necesarios para neutralizar el dumping o la
subvención que esté causando perjuicio.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Ministerio de Economía y Finanzas actuará a denuncia de parte
interesada o por propia iniciativa.

 Las denuncias que se formulen deberán aportar toda la información que
justifique la existencia de dumping o subvención.

 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá:

A)   Recabar de cualquier persona física o jurídica, pública o privada,
     toda clase de información vinculada al caso en estudio, que estime
     necesaria para determinar la existencia de dumping o subvención;

B)   Exigir del denunciante la garantía que estime conveniente -según el
     caso- no pudiendo ésta exceder del 10% (diez por ciento) del valor en
     aduana de la mercadería objeto de la denuncia.

 La información que los intervinientes en una investigación proporcionen
con carácter confidencial será tratada como tal por el Ministerio de
Economía y finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Cuando se imponga un derecho antidumping o un derecho compensario a un
producto, dicho derecho se percibirá en la cuantía que corresponda a cada
caso y de manera no discriminatoria sobre las importaciones de ese
producto procedentes de cualquier fuente respecto de las cuales se haya
concluido que el mismo ha sido objeto de dumping o subvención.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Ninguna importación será objeto simultáneamente de derechos antidumping
y de derechos compensatorios.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo podrá adoptar medidas cautelares cuando el
Ministerio de Economía y Finanzas llegue a la conclusión preliminar de
que una importación es objeto de dumping o subvención y existan pruebas
suficientes de perjuicio importante, de acuerdo con las investigaciones
realizadas.

 Las medidas cautelares consistirán en la aplicación de un derecho
provisional, de monto no mayor al margen del dumping o al de la cuantía de
la subvención provisionalmente calculados, pudiendo el importador pagar el
mismo o constituir garantía suficiente.

 Estas medidas se aplicarán por el período más breve posible, no pudiendo
éste exceder de seis meses en los casos de derechos antidumping, ni de
cuatro en los casos de derechos compensatorios.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Cuando el Ministerio de Economía y Finanzas haya llegado a la
conclusión definitiva que existe perjuicio importante, o que el
perjuicio se hubiere producido de no haberse adoptado oportunamente
medidas cautelares, podrá recomendar la imposición retroactiva de derechos
antidumping o de derechos compensatorios, desde la fecha de aplicación de
las medidas cautelares.

 La imposición de los derechos antidumping podrá aplicarse
retroactivamente a las mercaderías despachadas hasta noventa días antes de
la presentación de la denuncia correspondiente en los casos que el
Ministerio de Economías y Finanzas concluya:

A)   Que hay antecedentes de la existencia de dumping causante de un
     perjuicio importante; o

B)   Que el importador tenía conocimiento que su proveedor practicaba
     dumping y que éste causaría perjuicio importante; o

C)   Que el perjuicio se debe a un dumping esporádico de una amplitud tal,
     que resulta necesario imponer retroactivamente un derecho antidumping
     a esas importaciones. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/07/1980.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Determinado el derecho definitivo a aplicar, se deberá saldar, por la
parte que corresponda, la diferencia entre el derecho definitivo devengado
y el provisional percibido liberándose entonces, de persistir, la garantía
eventualmente constituida.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Al que efectuare falsas manifestaciones en las denuncias que prevé esta
ley o en los procedimientos de ella derivados, que tuvieran o pudieran
tener por efecto la no aplicación o la aplicación incorrecta de
sus disposiciones, se le impondrá una multa de una a cinco veces el valor
normal en aduana de las mercaderías acerca de las cuales se hubiere
efectuado la falsa manifestación.
Referencias al artículo

Artículo 15

   En ningún caso el curso del despacho de las mercaderías que se importen
se verá afectado directa o indirectamente como consecuencia de las
previsiones de la presente ley en espera de las medidas que eventualmente
pudiera llegar a establecer el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo remitirá al órgano legislativo las resoluciones que
se tomen en aplicación de la presente ley.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - ERNESTO ROSSO - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - FRANCISCO D.
TOURREILLES - JUAN C. CASSOU
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